Artículos de Interés

Artículos doctrinales de interés civil, mercantil, administrativo y penal.

En torno a la cláusula "rebus sic stantibus"

La regla general en nuestro Derecho es pacta sunt servanda, una locución latina que viene a decir que lo pactado obliga, por lo que los contratos han de ser cumplidos por las partes tal y como se pactaron; así queda recogido en nuestro Código Civil, concretamente en su artículo 1.091, según el cual, «las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos».
En contraposición a este precepto encontramos la cláusula rebus sic stantibus que se configura como una excepción al principio de fidelidad y obligatoriedad de los contratos. En virtud de esta los contratos pueden ser modificados o resueltos cuando posteriormente al perfeccionamiento del mismo surgen circunstancias sobrevenidas que pueden destruir la base del negocio sobre la que las partes se apoyaron para llevar a cabo el contrato. Sin embargo dicho precepto no se encuentra recogido actualmente en cuerpo legal alguno en nuestro país. Es por esto que su configuración se ha llevado a cabo jurisprudencialmente de manera excepcional y así queda reiterado en numerosas ocasiones por el Tribunal Supremo en diversas sentencias que analizaremos en este trabajo.
El uso de este precepto ha resurgido a consecuencia de la crisis económica para intentar mediante la aplicación de esta modificar o resolver ciertos contratos. Es por ello que en el año 2009 la Comisión General de Codificación elaboró la Propuesta de Anteproyecto de Ley de Modernización del Código Civil en materia de Obligaciones y Contratos, cuyo libro IV, «De las Obligaciones y Contratos», incluye un capítulo VIII, titulado «De la alteración extraordinaria de las circunstancias básicas del contrato», con un nuevo artículo 1.213 referido a esta materia. Por lo que de aprobarse dicha propuesta esta figura quedará recogida y configurada legalmente junto con el principio pacta sunt servanda.

Palabras claves: Derecho civil, contratos, obligaciones, Código Civil y cláusula.

Ayla V. de Andrés García
Graduada en Derecho por la Universidad Autónoma de Madrid
Máster en Práctica de la Abogacía por el CEF
Experto en Mediación Civil y Mercantil por el CEF

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Revista CEFLEGAL. CEF. NÚM. 180 (enero 2016)

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La conformidad en el proceso penal español

La conformidad es una institución típica del proceso penal español, es una manifestación del principio de oportunidad cuya naturaleza jurídica es un tema controvertido en la doctrina. La jurisprudencia del Tribunal Supremo la ha asimilado al allanamiento en el proceso civil sin llegar a su equiparación total, por cuanto en el proceso penal prepondera el principio de legalidad y el de indisponibilidad del objeto del proceso. No es un acto de prueba, sino un medio para poner fin al proceso, una situación de crisis del mismo, mediante la cual se llega a la sentencia, sin previo juicio oral y público y de modo acelerado. Se puede clasificar la conformidad en dos categorías, la común u ordinaria y la minorativa de la pena, pero con carácter general la pena no puede ser superior a 6 años de prisión, siendo posible la conformidad con cualquier otra pena distinta de la de prisión sin límite alguno, si bien la ley ha introducido un beneficio penal permitiendo la reducción en un tercio de las penas privativas de libertad en los supuestos y con los límites del artículo 801 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Sacramento Ruiz Bosch
Jueza sustituta adscrita al Tribunal Superior de Justicia
de la Región de Murcia

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Ley 42/2015, de 5 de octubre: papel 0 en la Administración de Justicia

Este artículo aborda el estudio de las reformas orgánicas y procesales encaminadas a la puesta en marcha un sistema integral de tramitación electrónica de los procedimientos judiciales, lo que supondrá la consecución del objetivo “papel 0”. A esta finalidad se dirigen la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y la Ley 42/2015, de 5 de octubre de 2015. El papel 0, será una realidad en dos fases. El 1 de enero de 2016 el expediente electrónico será el medio exclusivo  para la tramitación de procedimientos judiciales iniciados a partir de esa fecha; el medio telemático será el único vehículo de comunicación entre profesionales, fiscalías, Administraciones públicas y Administración de justicia. La segunda fase comenzará el 1 de enero de 2017, en ella, los actos de comunicación con los particulares no representados por procurador se podrán realizar por medios telemáticos.

Aránzazu Peris Martínez
Letrado de la Administración de justicia. Segunda Categoría

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Tratamiento ilícito internacional de datos de carácter personal, cooperación internacional y autoridades de control

La protección del derecho a la protección de datos constituye hoy una necesidad, una actuación ineludible de los Estados. La cesión internacional de datos personales ha sido, y sigue siendo, uno de los aspectos en que parece necesaria la coordinación estatal. Los Estados tienen un interés común en prevenir la creación de lugares donde el tratamiento de datos de carácter personal pueda fácilmente realizarse fuera de los límites legalmente establecidos.
Sin obviar los avances normativos acaecidos en los últimos años y la diversidad de sistemas de protección de datos y de la privacidad o, en algunos casos, la ausencia de ellos, se ha convertido en una tarea urgente la elaboración de unas directrices o estándares internacionales y la posible instauración de una autoridad supranacional que faciliten con garantías los flujos de datos en un mundo globalizado, garantizándose, así, la «libre circulación de datos de carácter personal» y la protección del titular del derecho a la protección de datos ante el tratamiento ilícito internacional de sus datos de carácter personal.

Palabras claves: cooperación internacional, autoridad de control y transferencia internacional de datos personales.

Alfonso Ortega Giménez
Profesor contratado doctor de Derecho internacional privado.
Universidad Miguel Hernández (Elche, Alicante)

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Revista CEFLEGAL. CEF. NÚM. 179 (diciembre 2015)

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Sobre la ley de garantía de la unidad de mercado: una reflexión jurídico-constitucional

El objeto de este trabajo es analizar, desde una perspectiva constitucional, la Ley 20/2013, de Garantía de la Unidad de Mercado (LGUM), o, para ser más exactos, su núcleo duro, los capítulos IV y V de la misma. En puridad –aviso desde el principio– esta no es solo una ley dirigida a garantizar la unidad de mercado, sino también (y principalmente) una ley dirigida a potenciar la libertad de mercado.
Tras dar somera cuenta del significado constitucional del principio de unidad de mercado y de la llamada «Directiva Bolkestein» (disposición sin la cual no puede entenderse la LGUM), abordo la doble operación llevada cabo por el legislador: de un lado, la potenciación de la libertad de acceso al mercado (la libertad de establecimiento), dado que la ley limita la posibilidad de limitar esa libertad; de otro lado, la potenciación de la libertad de circulación dentro del mercado español, dado que la LGUM impone en términos (casi) absolutos el llamado principio del «lugar de origen». Analizo ambas operaciones y subrayo los problemas de constitucionalidad que veo; problemas que no son de enfoque (la apuesta liberalizadora es constitucionalmente legítima), sino de exceso (en la dosis).

Palabras claves: unidad de mercado, libertad de acceso al mercado (libertad de establecimiento), principios de necesidad y proporcionalidad, libertad de circulación y principio del lugar de origen.

Antonio Cidoncha Martín
Profesor contratado doctor de Derecho constitucional.
Universidad Autónoma de Madrid

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Revista CEFLEGAL. CEF. NÚM. 179 (diciembre 2015)

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Las competencias del órgano de administración y el artículo 60 f) de la Ley de Sociedades de Capital

En el presente comentario se analizan cuatro resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado que interpretan la letra f) del artículo 160 de la LSC tras la importante reforma de la Ley de Sociedades de Capital por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, para la mejora del gobierno corporativo. Conforme a la postura mantenida por los registradores, es necesario acreditar el carácter no esencial de los activos que se transmiten mientras que para los notarios no es necesario. La Dirección General de los Registros y del Notariado se decanta por aconsejar manifestar en las escrituras que el activo no es esencial. Con ello se mejora la posición de la contraparte que será considerada adquirente de buena fe.

Palabras claves: sociedades de capital, competencias societarias, activos esenciales, compraventa de inmuebles y terceros de buena fe.

Carlos Díaz Marquina
José Joaquín Díaz Marquina
Díaz Marquina Abogados

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Revista CEFLEGAL. CEF. NÚM. 179 (diciembre 2015)

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La estabilización de la renta como mecanismo para incentivar el acceso a la vivienda a través del arrendamiento urbano desde una perspectiva comparada

La inclusión en el ordenamiento jurídico de un sistema de control de renta ha sido una cuestión muy debatida en diversos países europeos dependiendo del momento histórico y la situación socioeconómica del país. Así, históricamente se ha tratado de buscar un equilibrio entre los intereses de los arrendadores, que se centran en obtener beneficios de la explotación de sus viviendas en régimen de alquiler, y los intereses de los arrendatarios, que precisan una renta asequible de acuerdo a sus ingresos y unas normas que proporcionen cierta estabilidad y seguridad jurídica a la figura. En concreto, en este artículo realizamos una comparativa entre dos sistemas del sur de Europa recientemente liberalizados, el de Malta y España, donde la asequibilidad se esta evidenciando, en mayor o menor medida, como uno los principales problemas del mercado de vivienda. Con ello se ha puesto de manifiesto la incapacidad del propio mercado para regular, por sí mismo, los precios de las viviendas, a través de la oferta y la demanda del mercado de alquiler. Sin embargo, históricamente las medidas de control de renta no han funcionado correctamente, influyendo negativamente en el mercado de alquiler, de forma que se han reconocido como medidas realmente impopulares.
Además, estudiaremos dos modelos de la Europa central, el modelo alemán, que tradicionalmente ha optado por este sistema, y que a través de la publicidad de las rentas máximas ha permitido dar seguridad a sus arrendatarios, y el modelo francés, de reciente implantación en la regulación sobre arrendamientos urbanos. Con esta comparativa tratamos de determinar la viabilidad de establecer un sistema de control de renta de acuerdo a la experiencia europea, concretando las utilidades que puede aportar a los arrendamientos urbanos regulados en Malta y España, tanto en beneficio de las partes del contrato de arrendamiento como para ejecutar determinadas políticas públicas con base en unos precios preestablecidos que permitan otorgar mayor seguridad jurídica a nuestro ordenamiento.

Palabras claves: control de alquileres, renta, contrato de arrendamiento, vivienda y arrendatario.

Kurt Xerri
Elga Molina Roig
Investigadores de la Cátedra de Vivienda.
Universidad Rovira i Virgili

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Revista CEFLEGAL. CEF. NÚM. 179 (diciembre 2015)

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El impacto normativo en la oficina judicial (Principales aspectos organizativos afectados por las reformas)

Las reformas legislativas en materia penal, civil y procesal del año 2015 tienen un impacto muy elevado en la organización de las oficinas judiciales. En este estudio analizamos los aspectos organizativos más afectados por las modificaciones según la tipología de oficina coexistente en la Administración de justicia –unidades de apoyo directo, servicios comunes y juzgados–, con la finalidad de prever la repercusión en cada una de ellas, y detectar las nuevas necesidades que las reformas generan, y van a generar, especialmente en las oficinas de los juzgados de primera instancia y de instrucción.

Cristina Maestre Fuentes
Letrado de la Administración de Justicia

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Reflexiones sobre el videojuego como bien intelectual y cultural y propuesta de líneas de estudio para una regulación propia del videojuego desde la perspectiva de la propiedad intelectual

La enorme transformación social experimentada en todos los ámbitos, ocasionada por el crecimiento exponencial del uso masivo de las nuevas tecnologías desde los últimos años del pasado siglo XX, demanda la correspondiente actualización, revisión y adecuación de la normativa al no encontrar acomodo en la legislación vigente supuestos tales como la protección de los derechos de autor de los creadores de videojuegos, tal y como se configuran estas obras en nuestros días.
Centrando la atención en este tipo de obras, a la vista de la cantidad de intereses y derechos que confluyen en su proceso de creación, desarrollo y distribución, así como de la importancia económica que esta industria tiene actualmente a nivel mundial, se considera recomendable el establecimiento de un régimen legal específico y especial para el videojuego, que otorgue a los actores participantes la debida certidumbre y seguridad jurídica.
El presente trabajo pretende analizar la actual situación jurídica del videojuego en nuestro ordenamiento jurídico, identificando las lagunas de que adolecen los actuales planteamientos, y proponiendo una serie de conclusiones en torno a una eventual regulación específica del videojuego como obra intelectual.

Palabras claves: videojuego, propiedad intelectual, obra intelectual, industrias creativas y culturales y legislación específica.

Cristina Garcerán Ortega
Abogado.
Colegiada ICAM
Licenciada en Derecho y en Ciencias
Políticas y de la Administración (UAM)

Este trabajo ha obtenido el Accésit Estudios Financieros 2015 en la modalidad de Derecho Civil y Mercantil.
El Jurado ha estado compuesto por: don Javier Gómez Gálligo, don Fernando Calbacho Losada, don Carlos Calvo Calvo, doña Matilde Cuena Casas y don Claudio Ramos Rodríguez.
Los trabajos se presentan con seudónimo y la selección se efectúa garantizando el anonimato de los autores.

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La atenuante de dilaciones indebidas tras la reforma del Código Penal operada por Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio

En este artículo analizaremos la atenuante de dilaciones indebidas introducida en nuestro Código Penal por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio. En un primer apartado analizaremos los diferentes tratados internacionales y los precedentes jurisprudenciales y legislativos europeos de esta atenuante. Posteriormente precisaremos los requisitos formales y las consecuencias penológicas de esta atenuante y, por último, analizaremos la doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

Manuel Enrique Rosso Pérez
Letrado de la Administración de Justicia

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