Selección de jurisprudencia de Derecho Civil (del 1 a 15 de julio de 2015) 

TS. Seguros de responsabilidad civil. Baremo de tráfico. Superación de los límites indemnizatorios.

Es reiterada jurisprudencia que el denominado baremo de tráfico es aplicable con carácter orientativo, si bien su aplicación debe ser íntegra y no solo en los aspectos que las partes consideren más favorables. En relación con el concepto indemnizatorio de gran invalidez, la Tabla IV contempla los distintos factores correctores de la indemnización básica por lesiones permanentes o secuelas, que requieren la ayuda de otras personas para las actividades más esenciales, y permite una indemnización complementaria, que compensa la necesidad de recibir ayuda, y también, otras derivadas de la necesaria adecuación de la vivienda y por perjuicios morales a familiares próximos en atención a la sustancial alteración de la vida y convivencia derivada de los cuidados y atención continuada del gran inválido. El baremo establece la posibilidad de un doble sistema indemnizatorio a elegir entre una indemnización global que se establece en función de distintos factores, entre otros el de la edad de la persona lesionada, o la renta vitalicia. Si la sustitución puede ser parcial es obvio que pueden darse conjuntamente indemnización y renta. De optarse por esta solución, surge el problema de si la cuantía de la renta vitalicia puede llegar a superar el límite que para la indemnización por gran invalidez se establece en el baremo. En el presente caso, aunque esta Sala no comparta que la renta vitalicia tenga carácter autónomo sino carácter sustitutorio, con la consecuencia de que nunca pueda superar la suma que correspondería a tanto alzado con arreglo a baremo, no existen razones para apreciar las infracciones que se denuncian pues debe tenerse en cuenta que el límite cuantitativo no viene representado, como se pretende, por la suma máxima que correspondiera a la víctima por el concepto de invalidez permanente, sino que ha de tomarse en cuenta además el límite establecido en el baremo para los demás conceptos que la sentencia acuerda también resarcir mediante la pensión, esto es, los perjuicios económicos por pérdida de ingresos, los perjuicios morales a familiares y los gastos médicos y de asistencia futuros, estos últimos, con posibilidad de resarcimiento sin sujeción a límites de acuerdo con el régimen aplicable. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 27 de mayo de 2015, recurso 1459/2013)

TSPensión compensatoria. Reducción temporal por incapacidad laboral transitoria con merma de ingresos. Retroacción de los efectos.

Es doctrina jurisprudencial que en los supuestos de modificación de medidas, los efectos se despliegan desde que se dictan, de acuerdo con el art. 775.3 de la LEC. En este sentido, la Sala ha desarrollado la doctrina mencionada con relación a las pensiones alimenticias, para supuestos de modificaciones con vocación de permanencia. Sin embargo, en el presente caso se produce una propuesta de modificación de pensión compensatoria que puede dilatarse en el tiempo, pero que será transitoria y subsistirá mientras dure la incapacidad laboral del obligado al pago. En la resolución recurrida no se da eficacia retroactiva a sus pronunciamientos sino que en base a la transitoriedad de la solución acordada, y para evitar una respuesta judicial tardía se valora la fijación de una fecha compatible con la demanda, de tal manera se responde al necesario equilibrio que con legitimidad solicita el demandante. En consecuencia, no se infringe la doctrina jurisprudencial mencionada, dado que en ésta el pronunciamiento sobre alimentos es referido a un cambio prolongado, mientras que en el presente supuesto predomina la transitoriedad, sin que el suceso pueda calificarse de fugaz o efímero. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 17 de junio de 2015, recurso 2368/2013)

TS. Pactos prematrimoniales en previsión de crisis conyugal. Límites legales y constitucionales.

Derecho de familia. Divorcio y separación. Pactos prematrimoniales. Separación de bienes. Pareja casada en régimen de separación de bienes que efectúa unos pactos prematrimoniales consistentes en que el marido pague una renta mensual a la mujer en caso de separación independientemente del desequilibrio o necesidad de la misma. Los pactos prematrimoniales tiene la denominación de capitulaciones matrimoniales en nuestro ordenamiento, si bien sujetas a restrictivos criterios formales, al deber formalizarse en escritura pública con inscripción posterior. No existe prohibición legal frente a los denominados pactos prematrimoniales que como pacto atípico tiene perfecto encuadre en el art. 1.323 del C. Civil, debiendo ponerse el acento en los límites a los mismos, que están en la protección de la igualdad de los cónyuges y en el interés de los menores. En segundo lugar, no son contrarios a la ley, moral u orden público, en cuanto se limitan a pactar un acuerdo económico para el caso de separación conyugal. En tercer lugar, no queda el cumplimiento del pacto al arbitrio de uno de los cónyuges, dado que como acuerdo fue negociado, en cuanto a la fecha de cómputo de la renta, quedando fijada con claridad la condición que provocaría la obligación de pago de la renta vitalicia. Igualmente no supone promoción de la crisis, pues ninguno de los contratantes se encontraba en situación económica comprometida. En cuarto lugar, no queda cuestionada la igualdad de los cónyuges, pues no consta que los pactos hayan sido gravemente perjudiciales para el marido con una posición económica holgada (también de la mujer). En quinto lugar, no podemos analizar si se reúnen los requisitos para fijar o no una pensión, pues no fue eso lo pactado, dado que lo convenido fue una renta vitalicia mensual, que no una pensión compensatoria, por lo que tampoco es de aplicación el art. 97 del C. Civil ni, por la misma razón el art. 100 del C. Civil, sobre la aparición de circunstancias sobrevenidas. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 24 de junio de 2015, recurso 2392/2013)

TS. Voluntad de los cónyuges separados de mantener la situación económica de ganancialidad.

Derecho de familia. Divorcio y separación.  Disolución de la sociedad de gananciales. Interpretación y alcance de la separación de hecho, artículo1393. 3º del Código Civil. Disolución de la sociedad de gananciales por separación de hecho durante más de un año por acuerdo mutuo o por abandono del hogar. Con la libre separación de hecho de los cónyuges se quiebra el fundamento consorcial que sustenta el lucro común de los gananciales y que sólo se justifica en función de una lógica comunidad de vida. Si bien el hecho de la separación puede constituir un acto contrario a la buena fe, con abuso de derecho, para ejercitar un aparente derecho más allá de sus límites éticos, una vez acreditada una ruptura seria y prolongada de la relación conyugal no se exige el requisito previo de la declaración judicial para declarar extinguida la sociedad de gananciales, ahora bien, es injustificada  la aplicación de esta doctrina en aquellos supuestos en que pese a existir una separación de hecho, no obstante, no hay o no se constata, una voluntad efectiva e inequívoca de romper la relación conyugal a estos efectos, bien por razones de índole económica, o bien por razones afectivas. En el presente caso esto es lo que ocurre dado que los cónyuges, pese a estar separados de hecho, quisieron mantener sus vínculos económicos conforme al régimen de ganancialidad. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 06 de junio de 2015, recurso 1255/2013)

TS. Pensión alimenticia. Momento a partir del cual se establece la eficacia de la medida en caso de modificación por vía de recurso.

La sentencia impugnada que rebaja la pensión de alimentos que había sido fijada en primera instancia, no puede atribuirse a esos alimentos fijados, efectos desde la sentencia de primera instancia, ya que los menores estaban recibiendo los alimentos en virtud de las medidas provisionales acordadas y de la sentencia que los ratificó. Reitera como doctrina jurisprudencial la siguiente: «Cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones que modifiquen la cuantía (al alza o a la baja), solo serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 15 de junio de 2015, recurso 2493/2013)

TS. Modificación de medidas. Pensión de alimentos. Precariedad del progenitor obligado al pago.

En una pensión de alimentos, ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC. Se trata de fijar siempre fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 15 de febrero de 2015, recurso 2899/2013)

TS. Compraventa. Entrega de la cosa. Aliud pro alio. Resolución por incumplimiento. Venta de «vivienda» inhabitable. Devolución de la cosa en su estado original: cancelación de hipoteca sobre la finca previa a su devolución al vendedor. La cuestión que aquí se plantea es precisamente que se ha vendido una vivienda y ésta es inhabitable, no sirve para vivir, es decir, no es vivienda, la cual por su propio concepto es un local para vivir (habitar) una persona o familia. La doctrina de aliud pro alio contempla una doble situación: que se haya entregado cosa distinta a lo pactado o que se haya entregado cosa que, por su inhabilidad, provoque una insatisfacción objetiva, es decir, una completa frustración del fin del contrato. El que se venda una cosa como vivienda que no es habitable es aliud pro alio. Un caso claro de resolución puede ser el incumplimiento objetivo de la obligación de entrega de la cosa vendida en el contrato de compraventa, lo que ocurre efectivamente si se da el caso de aliud pro alio. Existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los artículos 1.101 y 1.124 del Código civil. La entrega de una cosa aliud pro alio en el contrato de compraventa es un caso claro de incumplimiento esencial que da lugar a la resolución, lo cual implica dos extremos: resolución, en sí misma, como ineficacia sobrevenida con efecto retroactivo, ex tunc e indemnización de daños y perjuicios, los cuales deben probarse, pero sin obviar que la ineficacia producida por el incumplimiento de la otra parte contractual, por regla general produce un daño per se, como frustración en la economía de la que ha sufrido el incumplimiento y, por ende, la ineficacia del contrato. En el caso, la obligación de restitución recíproca incluye la de devolver el derecho de propiedad del local con la hipoteca cancelada, pues debe quedar tan libre de cargas como le fue entregado a la compradora al tiempo del contrato y su consumación. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 2 de junio de 2015, recurso 1296/2013)