Selección de jurisprudencia de Derecho Administrativo (16 a 28 de febrero de 2014)

AN. La Agencia Estatal de Protección de datos Personales, no tiene competencia para incoar, tramitar y resolver la reclamación de tutela del derecho de cancelación de los datos del denunciante que aparecen en las resoluciones de la web del Tribunal Constitucional y que se indexan en Google.

Exclusiva y excluyente competencia jurisdiccional del Tribunal Constitucional, acerca del alcance de la publicidad y difusión de sus resoluciones en sus vertientes, formal y material, comprende tanto la decisión acerca de la anonimización de las resoluciones del dicho Tribunal - mediante la sustitución de su nombre y apellidos por iniciales, que afectaría, por un lado, a la publicación en BOE de la resolución con su identificación completa y, por otro, a su inclusión con igual contenido en los repertorios jurisprudenciales incorporados a la web del Tribunal Constitucional-, como la decisión acerca de la adopción de las medidas técnicas necesarias para impedir la indexación de tales resoluciones por los buscadores de internet -mediante la utilización del fichero "robots.txt". En relación con esta decisión jurisdiccional relativa a la publicidad de las resoluciones del Tribunal Constitucional, ninguna competencia ostenta la Agencia Española de Protección de Datos. En consecuencia, no cabe reconocer a la Agencia Española de Protección de Datos competencia para incoar, tramitar y resolver la reclamación de tutela del derecho de cancelación y oposición presentada por el interesado, hoy demandante, contra el Tribunal Constitucional (Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 30 de octubre de 2013, rec. Núm 483/2012).

TS. Impugnación de un acuerdo de fijación de justiprecio de una expropiación y la extensión de los efectos de una prueba realizada en otro procedimiento.

Se discutía el justiprecio de una finca expropiada, acogiendo el resultado de la prueba pericial practicada en otro recurso seguido en relación con otras valoraciones de fincas del mismo proyecto expropiatorio, pero sin dar cumplimiento al artículo 61.5 LJCA, que permite al Tribunal acordar la extensión de los efectos de las pruebas periciales a los procedimientos conexos, previa audiencia de las partes, lo que en este caso se ha omitido. En las sentencias aportadas de contraste, esta Sala del Tribunal Supremo ha considerado no conforme a derecho esta forma de proceder, consistente en que un Tribunal, en la decisión de un recurso, aplique el resultado de una prueba pericial practicada en otro procedimiento, sin oír a las partes y sin ni siquiera incorporar el dictamen pericial a los autos, porque vulnera el artículo 61.5 LJCA y el principio de tutela judicial efectiva de las partes que intervienen en el proceso, a las que genera indefensión al valorarse una prueba no sometida a contradicción en el proceso. Para que la impugnación de la valoración hecha por el jurado de expropiación  en la fijación del justiprecio pueda estimarse es necesario probar el error o la equivocación de la valoración (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 19 de diciembre de 2013, rec. Núm 454/2013).

TS. Autorización ambiental. Proyecto de depósito de residuos. Consideración como sistema urbanístico. Previsión del Plan General. Restauración de la situación anterior.

La anulación de una licencia o autorización para la realización de una obra comporta, como consecuencia obligada, la demolición de lo realizado al amparo de aquella autorización anulada. Tratándose de obras realizadas al amparo de una licencia que contraviene normas urbanísticas, la anulación de ésta comporta la obligación de demolición de aquéllas; de suerte que, ni la sentencia que acuerda ésta, aunque no hubiera sido pedida, es incongruente, ni se rebasa el sentido del título ejecutivo cuando se ordena tal demolición en la fase de ejecución pese a que el título sólo contuviera explícitamente el pronunciamiento anulatorio de la licencia. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 14 de febrero de 2014, rec. Núm 397/2012).

TS. Telecomunicaciones. Telefonía. Operadores obligados a contribuir al fondo nacional del servicio universal. Ausencia de arbitrariedad.

La selección por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (CMT) de los operadores obligados a contribuir al fondo del servicio universal se basó en su cifra de negocios, criterio válido tanto desde el punto de vista de las normas reglamentarias españolas como desde su ajuste a la Directiva 2002/22/CE , en cuya virtud precisamente el factor "volumen de negocios a escala nacional" puede utilizarse para fijar el umbral preestablecido por debajo del cual los operadores quedan exentos de contribuir a la financiación del servicio universal. El criterio era igualmente respetuoso con el principio, inserto en la Directiva 2002/22/CE, de que la financiación del coste del servicio universal por operadores distintos de aquel a quien se adjudica la prestación de dicho servicio no empeorara la situación competitiva del resto, lo que podría suceder en los primeros años del período de liberalización de las telecomunicaciones. El principio de que la cofinanciación ha de suponer la menor distorsión posible de la competencia permitía, en aquel momento, tomar en cuenta la situación global del mercado y en especial la de los nuevos entrantes, así como el impacto que sobre ellos pudiera suponer la carga impuesta a unos operadores que disfrutaban de menor cuota del mercado. Nada impedía que para llegar a esta conclusión -sólo los cuatro grandes operadores contribuirán al fondo- la CMT adoptara un doble filtro: marca un límite por debajo del cual ni siquiera tomará en cuenta la situación de los operadores que no lo alcancen e, inmediatamente después, respecto de quienes sí superan ese límite, realiza un análisis adicional verificando las cifras de negocio y otros parámetros económicos para precisar el umbral determinante del deber de contribución al fondo. Este procedimiento de selección bifásico es tan válido como lo sería haber fijado ab initio una cantidad muy superior para eliminar a los operadores excluidos. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 12 de febrero de 2014, rec. Núm 1119/2011).

TS. Minas. Concesión. Caducidad del permiso de investigación. Solicitud de concesión de explotación para una parte de las cuadrículas comprendidas en el permiso de investigación. Incongruencia omisiva.

La Ley de Minas considera de dominio público todos los yacimientos de origen natural y demás recursos geológicos existentes en el territorio nacional y plataforma continental; su investigación y aprovechamiento puede asumirlos directamente el Estado o cederlos en la forma y condiciones establecidas en la propia Ley. Cuando se trata -como es el caso- de recursos de la Sección C), la forma y condiciones de la cesión se concretan normalmente a través de un previo permiso de investigación y una posterior concesión de explotación derivada de aquel, pero en todo caso dentro de un perímetro demarcado, si se trata de un permiso de investigación o para una extensión determinada y concreta, medida en cuadrículas mineras completas, cuando lo otorgado es la concesión, de modo que es claro espíritu normativo que los efectos de la cesión de aprovechamiento del dominio público minero por parte del Estado aparezcan claramente delimitados, en función de que los respectivos actos administrativos facilitadores de las actuaciones de investigación y explotación solamente afecten a las zonas en las que realmente el interesado beneficiario de aquellos actos vaya a lleva a cabo actividades que justifiquen el uso privativo y consumtivo que al final se le concede de unos bienes de dominio público. Es, por lo tanto, esta funcionalidad a favor del fin por el que se le otorga la concesión la que, a su vez, justifica que la apertura del expediente para obtenerla dentro del plazo de vigencia del permiso de investigación impida que éste pueda declarase caducado en tanto no haya un pronunciamiento administrativo en aquel, pero esta eficacia ha de venir a su vez delimitada al territorio -concretado en cuadrículas mineras- al que a la postre haya de extenderse la concesión, en el supuesto de que llegue a ser otorgada, porque solamente sobre las cuadrículas que se pide que sea concedida la explotación mantiene su funcionalidad y consiguiente racionalidad el mandato legal que ordena la prórroga automática del permiso de investigación en tanto no se resuelva el expediente de concesión. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 28 de enero de 2014, rec. Núm 293/2011).

TSJ. Elaboración de disposiciones de carácter general. Justificación de la norma. Informes. Decreto del País Vasco 110/2012, sobre asistencia jurídica gratuita. Nulidad parcial del artículo 31.4. Organización de las guardias.

No nos encontramos, a efectos de control jurisdiccional, con un acto administrativo sino con una disposición de carácter general y de naturaleza reglamentaria, lo que hace que la exigencia de motivación no resulte tan estricta como cuando el control se efectúa respecto de un acto administrativo pues, tras las disposiciones generales, existe un importante componente de decisión política que, al tratarse de una norma reglamentaria como aquí ocurre, tienen como límites la constitución y las normas de rango jerárquico superior (leyes). La Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, establece que son los Colegios los que regulan y organizan los servicios de asistencia letrada y de defensa y representación gratuitas, no correspondiendo al Gobierno Vasco, quien aduce que únicamente se solicita el número de Letrados asignados a los turnos de guardia pero que su organización corresponde a los Colegios. Sin embargo, el art. 31.4 del Decreto 110/2012 impugnado establece que los Colegios de Abogados y el Departamento competente en materia de Justicia "fijarán la organización de los turnos de guardia", lo que no puede interpretarse más que una forma: que los turnos de guardia se organizan con intervención del Departamento de Justicia. Obvio resulta decir que tal regulación es contraria a lo establecido en la Ley 1/1996, por lo que se declara nula. (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 11 de noviembre de 2013, rec. Núm 890/2012).