Jurisprudencia de Derecho Mercantil

Jurisprudencia más novedosa de Derecho Mercantil

Los poderes generales otorgados a todos los consejeros que integran el consejo de administración de la sociedad anónima no les atribuye poder de decisión

Sociedad anónima. Consejo de administración. Impugnación de acuerdos sociales. Otorgamiento de poderes generales.

El enjuiciamiento en el presente recurso se limita a la impugnación del acuerdo adoptado en el consejo de administración de la sociedad recurrente por el que se otorgaron poderes generales a los tres consejeros de la tercera generación de la familia a la que pertenece la sociedad.

La sala declara que una de las manifestaciones de la facultad de autorregulación es la posibilidad de que el consejo de administración designe de entre sus miembros a uno o varios consejeros delegados o comisiones ejecutivas, estableciendo el contenido, los límites y las modalidades de delegación, cuando los estatutos de la sociedad no dispusieran lo contrario. Estos consejeros delegados o comisiones ejecutivas constituyen órganos delegados que tienen, respecto del consejo de administración, autonomía para ejercer las facultades que le han sido atribuidas en la delegación, sin perjuicio de que el consejo no pierde su competencia para controlar e impartir instrucciones o criterios de actuación respecto de tales facultades delegadas.

Vuelos con conexión cuyo origen y destino no estén en la UE. Inaplicabilidad del Reglamento n.o 261/2004

Reserva para un vuelo con conexión, operado enteramente por un transportista comunitario, en el que únicamente la conexión entre vuelos tiene lugar en territorio de la UE. Inaplicabilidad del Reglamento n.º 261/2004.

Del tenor del artículo 3.1 del Reglamento n.º 261/2004 se desprende que este es aplicable, en las condiciones que determine, a los pasajeros y no a los vuelos que estos tomen, de modo que solo importa dónde estén situados el aeropuerto de salida y el aeropuerto de llegada del pasajero afectado y no los aeropuertos utilizados, como lugares de escala, por los vuelos que ese pasajero haya tomado para llegar a su destino final. De ello se deduce que, en caso de vuelos con conexión directa que sean objeto de una única reserva, no debe tenerse en cuenta, a efectos de aplicar el citado artículo, dónde esté situado el aeropuerto de escala, dado que este no puede ser considerado como el aeropuerto de salida o de llegada del pasajero afectado. De la expresión «último vuelo», contenida en la definición de «destino final» por el artículo 2 h) del Reglamento, se deduce que el concepto de «vuelo con conexión directa» presupone la existencia de dos o más vuelos que forman un conjunto a efectos del derecho a compensación de los pasajeros previsto por el Reglamento. Así sucede cuando dos o más vuelos han sido objeto de una única reserva, como ocurre en el litigio principal. Un vuelo con una o varias conexiones que han sido objeto de una reserva única forma un conjunto a efectos del derecho a compensación de los pasajeros previsto por el Reglamento n.º 261/2004, lo que implica que su aplicabilidad se aprecie teniendo en cuenta el lugar de salida inicial y el destino final de ese vuelo.

Prohibición de propuestas de convenio condicionadas en los concursos de acreedores

Concurso de acreedores. Convenio. Convenios condicionados

El precepto que se denuncia infringido, el art. 101.1 LC, prescribe que "la propuesta que someta la eficacia del convenio a cualquier clase de condición se tendrá por no presentada". Este precepto se encuentra ahora, con la misma redacción, en el art. 319 del texto refundido de la Ley Concursal aprobado por el RDLeg 1/2020, de 5 de mayo (en adelante, TRLC). Con esta norma, la ley quiere evitar propuestas condicionadas, en cuanto que su eficacia esté sujeta al cumplimiento de "cualquier clase de condición": suspensiva o resolutoria; positiva o negativa; potestativa, causal o mixta...

Validez y eficacia de los pactos parasociales para las empresas

Sociedades de capital. Acuerdos sociales. Impugnación. Acuerdos parasociales y su eficacia. Validez y eficacia de los pactos parasociales. Pacto omnilateral. Los principios de relatividad de los contratos. Buena fe.

La posibilidad de exigencia de cumplimiento del pacto parasocial, sobre distribución del capital social y modificación estatutaria.

Compensación a pasajeros por gran retraso de un vuelo con conexión directa objeto de una reserva única

Compensación a pasajeros por gran retraso de un vuelo con conexión directa objeto de una reserva única. Imagen de una mujer en un aeropuerto mirando las pantallas de los vuelos

Transporte aéreo. Compensación y asistencia a los pasajeros en caso de gran retraso de los vuelos. Vuelo con conexión directa que se compone de dos tramos de vuelo.

Gran retraso en la llegada al destino final que se ha originado en el segundo tramo de ese vuelo que cubría la ruta entre dos aeropuertos de un tercer país.

En el caso, tres pasajeros aéreos hicieron a través de una agencia de viajes una reserva única con una compañía aérea para un vuelo con salida en Bruselas y destino en San José (Estados Unidos), con escala en Newark (Estados Unidos). El vuelo fue operado por otra aerolínea domiciliada en Estados Unidos y los tres pasajeros llegaron a su destino final con un retraso de 223 minutos. El Tribunal de Justicia ha declarado, de forma reiterada, que un vuelo con una o varias conexiones que han sido objeto de una reserva única forma un conjunto a efectos del derecho a compensación de los pasajeros establecido en el Reglamento n.º 261/2004, lo que implica que la aplicabilidad de dicho Reglamento se aprecie teniendo en cuenta el lugar de salida inicial y el destino final de ese vuelo.

Excepciones al derecho de desistimiento. Servicios relacionados con actividades de esparcimiento

Protección de los consumidores. Excepciones al derecho de desistimiento. Servicios relacionados con actividades de esparcimiento. Venta online de entradas por un intermediario que actúa en su nombre, pero por cuenta del organizador.

La cuestión prejudicial tiene por objeto que se dilucide, en esencia, si el artículo 16, letra l), de la Directiva 2011/83 debe interpretarse en el sentido de que la excepción al derecho de desistimiento establecida en esa disposición es oponible a un consumidor que ha celebrado, con un intermediario que actúa en su nombre pero por cuenta del organizador de una actividad de esparcimiento, un contrato a distancia relativo a la adquisición de un derecho de acceso a esa actividad.

La relación contractual entre el consumidor y el proveedor de servicios de venta de entradas tiene por objeto la venta del derecho de acceso a la actividad de esparcimiento que figura en las entradas de que se trata en el litigio principal. Tal relación contractual, que versa esencialmente sobre la venta de un derecho y no de un bien, está comprendida, por defecto, en el concepto de «contrato de servicio», en el sentido del artículo 2.6 de la Directiva 2011/83. Por tanto, su cumplimiento por el comerciante constituye una prestación de servicios, en el sentido del artículo 16 l). Que derechos o autorizaciones consten en documentos que pueden ser objeto de intercambios no basta para que entren en el ámbito de aplicación de las disposiciones del Tratado relativas a la libre circulación de mercancías, en lugar de las relativas a la libre prestación de servicios.

El consumidor debe comprender sin ambigüedad la expresión por la que queda sujeto a una obligación de pago en la contratación electrónica

Protección de los consumidores. Contratación electrónica. Obligaciones de información que recaen sobre el comerciante. Activación de un botón o una función similar con el fin de efectuar el pedido con obligación de pago.

En el caso, un consumidor consultó la plataforma de reserva de alojamientos en línea www.booking.com para buscar habitaciones de hotel. Entre los resultados de la búsqueda que se mostraron estaban las habitaciones de un hotel (propiedad de la sociedad alemana litigante) en el que el consumidor pulsó sobre la imagen correspondiente, lo que hizo que se mostraran las habitaciones disponibles e información adicional relativa, entre otras cosas, a las instalaciones y los precios ofrecidos por ese hotel durante el período seleccionado. El consumidor decidió reservar cuatro habitaciones dobles en dicho hotel y, tras haber pulsado el botón «Reservar», introdujo sus datos personales y los nombres de sus acompañantes antes de pulsar un botón con la mención «Finalizar la reserva», pero no se presentó en el hotel en la fecha de la reserva.

Cláusulas abusivas de préstamo hipotecario multidivisa

Préstamo hipotecario multidivisa con consumidores. Nulidad de las cláusulas relativas a las divisas. Control de abusividad. Falta de transparencia por déficit de información.

La sala no comparte el criterio de la Audiencia Provincial y declara que para que la cláusula sea abusiva, no es preciso que se aprecie mala fe subjetiva en la entidad predisponente. La información cuya ocultación o, al menos, no comunicación al consumidor relevante no es la de la evolución futura de la divisa sino la de los riesgos de no disminución de la equivalencia en euros del capital pendiente de amortizar y de infra garantía.

El almacenamiento en la nube constituye reproducción y, en virtud de la excepción de copia privada, debe someterse a compensación equitativa

Propiedad intelectual. Derechos de autor. Excepción de copia privada. Soporte. Servidor propiedad de terceros que permite a sus clientes almacenar contenidos en la nube.

La carga (upload), desde un terminal conectado de un usuario, de una obra en un espacio de almacenamiento en la nube puesto a disposición de dicho usuario en el marco de un servicio de computación en la nube implica la realización de una reproducción de dicha obra, ya que ese servicio consiste, en particular, en almacenar en la nube una copia de esta. También pueden realizarse otras reproducciones de esta obra, especialmente cuando el usuario accede, mediante un terminal conectado, a la nube para descargar (download), en ese terminal, una obra previamente cargada en la nube. Así pues, la realización de una copia de seguridad de una obra en un espacio de almacenamiento puesto a disposición de un usuario en el marco de un servicio de computación en la nube constituye una reproducción de dicha obra, en el sentido del artículo 5.2 b) de la Directiva 2001/29. Y, dado que el tenor del citado artículo 5.2 b) no precisa las características de los dispositivos a partir de los cuales o mediante los cuales se realizan las copias para uso privado, procede apreciar que el legislador de la Unión ha considerado que estas no son pertinentes con respecto al objetivo que perseguía mediante su labor de armonización parcial. Por ello, no es determinante, a este respecto, la circunstancia de que el espacio de almacenamiento se ponga a disposición de un usuario en un servidor perteneciente a un tercero. No procede, desde un punto de vista funcional, establecer una distinción, a efectos de la aplicación del repetido artículo 5.2 b) en función de que la reproducción de una obra protegida se efectúe en un servidor en el que el proveedor de un servicio de computación en la nube ponga un espacio de almacenamiento a disposición de un usuario o que tal reproducción se efectúe en un soporte de grabación físico perteneciente a dicho usuario. Por consiguiente, es necesario considerar que el concepto de «cualquier soporte», que figura en el referido artículo comprende un servidor en el que el proveedor de un servicio de computación en la nube pone un espacio de almacenamiento a disposición de un usuario.

Abuso de derecho en el ejercicio del socio del derecho de separación por falta de distribución de dividendos

Sociedades. Derecho de separación del socio por falta de distribución de dividendos. Abuso de derecho.

En el presente caso, el demandante y ahora recurrente en casación ejercitó el derecho de separación por falta de distribución de dividendos del ejercicio de 2016, y solicitó que se condenara a la sociedad demandada a amortizar o adquirir las participaciones sociales de las que era titular el demandante, previa valoración por experto independiente designado por el Registrador Mercantil.

En primer lugar, la sala advierte que la ratio decidendi de la sentencia recurrida no es tanto que una junta general posterior acordara la distribución de dividendos previamente denegada, como que el ejercicio del derecho de separación por parte del socio había sido abusivo. Y ello es importante, porque el socio comunicó a la sociedad su intención de separarse cuando la segunda junta general ya estaba convocada.

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