Jurisprudencia de Derecho Mercantil

Jurisprudencia más novedosa de Derecho Mercantil

Requisitos del plan de pagos para la exoneración del pasivo insatisfecho

Concurso de acreedores. Exoneración del pasivo insatisfecho. Requisitos del plan de pagos. No procede.

La cuestión suscitada se refiere a los requisitos para la concesión de la exoneración del pasivo insatisfecho, en el concurso de acreedores de un deudor persona natural, de acuerdo con el régimen jurídico previsto en el art. 178 bis LC.

La sala recuerda que para que se pueda reconocer la exoneración del pasivo, es necesario que: el concurso no haya sido calificado culpable; el deudor concursado no haya sido condenado por sentencia firme por determinados delitos patrimoniales; y que se hubiera acudido al procedimiento del acuerdo extrajudicial de pagos con carácter previo a la apertura del concurso.

Acciones de responsabilidad objetiva e individual de los administradores sociales

Responsabilidad de administradores. Acciones de responsabilidad objetiva e individual. Falta de concurrencia de la causa de disolución por pérdidas y determinación de la deuda.

La acción individual de responsabilidad de los artículos 236.1º y 241 del LSC, exige para que prospere, la producción de un daño para el acreedor y que el mismo sea directamente imputable a actos negligentes del administrador. Por consiguiente, tres requisitos son indispensables para su éxito: (i) un acto negligente imputable al administrador; (ii) que del mismo se derive un daño para el acreedor o el socio; y (iii) que entre el acto ilícito y el daño reclamado exista una enlace preciso y directo, esto es, nexo de causalidad.

Cláusulas abusivas. Examen de oficio por el juez posterior al hecho al inicio del procedimiento

Carácter abusivo de la cláusula que establece el tipo nominal de los intereses de demora y de la cláusula de vencimiento anticipado contenidas en un contrato de préstamo hipotecario. Cosa juzgada y preclusión.

La Audiencia Provincial de Zaragoza plantea al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

1) Si es conforme al principio de eficacia prevenido en el art. 6.1 de la Directiva 93/13, según la interpretación de la misma hecha por el TJUE, una normativa interna de la que se deduce que si una determinada cláusula abusiva superó el control judicial de oficio inicial al despachar ejecución, control negativo de la validez de sus cláusulas, tal control impide que con posterioridad el mismo tribunal pueda apreciarla de oficio, cuando ya desde el primer momento existían los elementos de hecho y de Derecho, aunque ese control inicial no haya exteriorizado, ni en su parte dispositiva ni en su fundamentación, consideración alguna sobre la validez de sus cláusulas.
2) La siguiente duda que se plantearía es si la parte ejecutada, existiendo ya los elementos de hecho y de Derecho que delimitan la abusividad de una cláusula en la contratación con consumidores, no la opone en el incidente de oposición que para tal fin le otorga la Ley, puede, resuelto tal incidente, volver a plantear un nuevo incidente procesal, con el que se dilucide la abusividad de otra u otras cláusulas, cuando ya las pudo oponer inicialmente en el trámite ordinario previsto en la Ley. En definitiva, si se produce un efecto preclusivo que impide al consumidor volver a plantear la abusividad de otra cláusula en el mismo proceso de ejecución e, incluso, en un posterior proceso declarativo.
3) La tercera duda es, para el supuesto de que se considere conforme a la Directiva 93/13, la conclusión de que no puede iniciarse por la parte un segundo o ulterior incidente de oposición para hacer valer la abusividad de una cláusula que pudo oponer con anterioridad por estar definidos ya los elementos de hecho y de Derecho necesarios, ¿puede, se repite servir de fundamento para que se utilice como medio de que el tribunal, advertido de esa abusividad, pueda hacer valer su potestad de control de oficio?
4) La cuarta cuestión se centraría en resolver si, aprobado el remate y adjudicada la finca, que puede ser potencialmente a favor del mismo acreedor, producido incluso el efecto traslativo de la propiedad de la finca ofrecida en garantía y ya realizada, es conforme al Derecho Europeo, una interpretación conforme a la cual el procedimiento ha finalizado, al producirse un efecto consuntivo del proceso, agotado el efecto que le es propio, la realización de la garantía, el si es posible plantear nuevos incidentes por el deudor para que se declare la nulidad de alguna cláusula abusiva con incidencia en el proceso de ejecución, o si es posible que, producido ese efecto traslativo, que puede ser al acreedor y con acceso al Registro de la Propiedad, acordar una revisión de oficio que conlleve la anulación de todo el proceso de ejecución o termine incidiendo en las cuantías cubiertas por la hipoteca, pudiendo afectar a los términos en que se realizaron las posturas.

El concepto de «circunstancias extraordinarias» en las excepciones a la compensación al pasaje por pérdida o gran retraso de vuelos

Transporte aéreo. Compensación por gran retraso y pérdida de vuelo de conexión objeto de la misma reserva. Exención de la obligación de compensación. Concepto de «circunstancias extraordinarias».

El artículo 5.3 del Reglamento n.º 261/2004 exime al transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo de la obligación de compensación a los pasajeros afectados si puede probar que la cancelación o el gran retraso se deben a «circunstancias extraordinarias» que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables. Así, si bien incumbe al transportista demostrar que ha adoptado las medidas adaptadas a la situación, utilizando todos los medios de que disponía, no se le puede exigir que acepte sacrificios insoportables en relación con la capacidad de su empresa en el momento pertinente. El concepto de «circunstancias extraordinarias» designa acontecimientos que, por su naturaleza o su origen, no son inherentes al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo afectado y escapan al control efectivo de este, siendo estos dos requisitos acumulativos y debiendo apreciarse su respeto caso por caso.

La estabilidad del sistema financiero prima sobre la protección a los inversores

Resolución de entidades financieras. Amortización de todas las acciones en que se dividía el capital. Adquisición de acciones por ampliación de capital con oferta pública de suscripción antes del inicio del procedimiento de resolución. Demandas de resarcimiento o de efecto equivalente por defectuosa información del folleto de la emisión contra la entidad emisora o la resultante de una fusión por absorción posterior. Banco Popular.

Los objetivos consistentes en garantizar la estabilidad del sistema bancario y financiero y en evitar un riesgo sistémico constituyen objetivos de interés general perseguidos por la Unión. Así pues, si bien existe un claro interés general en garantizar en toda la Unión una protección fuerte y coherente de los inversores, no puede considerarse que ese interés prevalezca en todo caso sobre el interés general consistente en garantizar la estabilidad del sistema financiero.

Legitimación para apelar de la sociedad declarada en concurso tras el inicio de un procedimiento

Concurso de acreedores. Impugnación de la lista de acreedores y el inventario por una sociedad posteriormente concursada. Legitimación para apelar la desestimación de lo impugnado.

La cuestión controvertida se refiere a la interpretación de los artículos de la Ley Concursal relativos a la legitimación para apelar, en concreto los art. 51 y 54 LC, cuando una de las partes en un litigio ha sido declarada en concurso de acreedores durante su pendencia en primera instancia, y lo ha sido con suspensión de sus facultades patrimoniales. La cuestión podía ser planteada mediante ambos recursos, extraordinario por infracción procesal y casación, y consideramos más oportuno analizar el de casación.

Validez de la hipoteca variable contratada por el director de oficina de la entidad con la que firmó la escritura

Préstamo hipotecario. Nulidad de cláusulas abusivas. Cláusula que fija un límite inferior a la variabilidad del interés. Control de incorporación y de trasparencia. Hipoteca contratada por el director de oficina de la entidad prestamista.

En el presente caso, el demandante concertó un contrato de préstamo hipotecario con la entidad bancaria demandada, bajo unas condiciones especiales ofrecidas a los empleados de la entidad. El interés era variable, con la singularidad de que al tipo de referencia se añadía un diferencial del 0,50% mientras el prestatario fuera empleado de la entidad, que pasaría a ser del 0,75% cuando dejara de serlo.

No están cubiertos por el seguro obligatorio del camión-tractor los daños materiales sufridos por el semirremolque debidos a la culpa del conductor

Responsabilidad civil derivada de accidente de circulación. Vehículo articulado. Daños materiales sufridos por el semirremolque. No están cubiertos por el seguro obligatorio del camión-tractor.

En el presente recurso de casación, son parte las respectivas aseguradoras de cada uno de los elementos de un vehículo articulado que sufrió un accidente de circulación consistente en la salida de la vía y posterior vuelco por culpa del conductor del camión-tractor.

Validez de la sustitución de la cláusula suelo de una hipoteca por un régimen de interés fijo al superar el control de transparencia

Hipoteca. Transacción. Sustitución de interés variable con cláusula suelo por interés fijo. Renuncia de acciones. Control de transparencia.

El contrato de préstamo hipotecario puede ser objeto de novación en el seno de una transacción, en lo relativo a la regulación del tipo de interés remuneratorio aunque la cláusula que resulta modificada o suprimida, en tanto que establecía un interés mínimo o «suelo», pudiera ser abusiva por falta de transparencia. Para que sea válida la novación de la cláusula de interés remuneratorio que contiene un interés mínimo o «suelo», se exige que el consumidor preste un consentimiento libre e informado, pues el consumidor debe estar en condiciones de comprender las consecuencias jurídicas y económicas determinantes que para él se derivan de la celebración de ese contrato de novación.

Riesgo de confusión de cosméticos con alimentos: no hay que acreditar fehacientemente la peligrosidad si hay riesgo de confusión

Protección de los consumidores. Apariencia engañosa. Riesgo de confusión entre productos alimenticios y productos cosméticos. Riesgos para la salud de los consumidores. No es necesario acreditar el riesgo.

La Directiva 87/357 se aplica a los productos que, por su apariencia engañosa, pongan en peligro la seguridad o la salud de los consumidores. Los productos que, por su apariencia engañosa, ponen en peligro la seguridad o la salud de los consumidores son aquellos que, sin ser productos alimenticios, tengan una forma, un olor, un color, un aspecto, una presentación, un etiquetado, un volumen o un tamaño tales que sea previsible que los consumidores, en particular los niños, los confundan con productos alimenticios y por ello los lleven a la boca, los chupen o los ingieran, pudiendo esta acción implicar riesgos de asfixia, de intoxicación, de perforación o de obstrucción del tubo digestivo. No obstante, nada en el tenor de la disposición citada indica que se establezca una presunción de peligrosidad de los productos de apariencia engañosa, o una obligación para las autoridades nacionales competentes de acreditar, mediante datos objetivos y fundamentados, que el hecho de llevar a la boca, chupar o ingerir tales productos pueda entrañar riesgos como la asfixia, la intoxicación, la perforación o la obstrucción del tubo digestivo, sino que el legislador de la Unión exige, por el contrario, que tales riesgos sean apreciados caso por caso. Y, si bien esta apreciación debe referirse a los cuatro requisitos establecidos en el artículo 1.2 de la Directiva 87/357 -forma, color, etc-, ni esta disposición ni ninguna otra exige que las autoridades nacionales competentes demuestren mediante datos objetivos y fundamentados que los consumidores confundirán los productos con productos alimenticios y que se acredite el riesgo de asfixia, intoxicación, perforación u obstrucción del tubo digestivo.

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