Jurisprudencia de Derecho Mercantil

Jurisprudencia más novedosa de Derecho Mercantil

Cláusula sorpresiva y limitativa de los derechos del asegurado en una póliza colectiva de pensión de invalidez

Contrato de seguro. Póliza colectiva de pensión de invalidez. Cláusula general sorpresiva y limitativa de derechos. Vulneración del art. 3 LCS y del principio de transparencia. Se plantea como cuestión de fondo el carácter limitativo de derechos de la cláusula controvertida y la falta de concurrencia de los requisitos de validez que vienen exigidos en el art. 3 de la LCS con relación a una póliza colectiva emitida inicialmente por una mutualidad de previsión social, transformada posteriormente en mutua de seguros a prima fija, sin emisión de póliza individual y sujetando su relación contractual a los estatutos que operan como póliza colectiva. Considera la recurrente que el contrato de seguro incluye un «insólito plus» al definir la invalidez como subordinada a que resulte de una carencia de autonomía personal definitiva y permanente, restringida a una serie de causas, con exclusión sorpresiva y con falta de lógica con otras muchas que podrían conducir al mismo resultado. En este sentido, las cláusulas de delimitación de cobertura y las cláusulas limitativas se distinguen de manera que las primeras concretan el objeto del contrato y fijan los riesgos que, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro, mientras que las cláusulas limitativas se dirigen a condicionar o modificar el derecho del asegurado y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiere producido. Deben cumplir los requisitos formales previstos en el art. 3 LCS, de manera que deben ser destacadas de un modo especial y han de ser expresamente aceptadas por escrito. El principio de transparencia, fundamento del régimen especial de las cláusulas limitativas, opera con especial intensidad respecto de las cláusulas introductorias o particulares. En el presente caso, en donde la póliza colectiva se instrumentalizó a través de un boletín de adhesión, conduce, de acuerdo con lo alegado por la recurrente, a que la sala aprecie un «insólito plus» en la cláusula controvertida que determina su carácter sorpresivo respecto de la prestación asegurada, asimilándola más bien a un seguro de gran dependencia o de gran invalidez, y la convierte en una cláusula limitativa de los derechos del asegurado. De forma que introduce una confusión y contradicción entre las cláusulas particulares y generales del contrato que vulnera los deberes de claridad y precisión. En consecuencia, se condena a la entidad aseguradora al pago de la prestación periódica mensual prevista en la póliza colectiva, así como a la condena al pago de los intereses de demora.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 2 de marzo de 2017, recurso 3248/2014)

Una sentencia posterior no es documento para provocar una revisión de sentencia firme

Revisión de sentencias firmes. Fuerza de cosa juzgada. Clausulas suelo. Demanda de revisión de sentencia firme basada en la STJUE de 21 de diciembre de 2016 y su doctrina sobre los efectos restitutorios de la nulidad de las «cláusulas suelo» por no superar el control de transparencia. Una sentencia posterior (como lo es la de la unión europea) no tiene la consideración de «documento recobrado» u obtenido en el que pueda fundarse una demanda de revisión de sentencia firme del artículo 510.1 1º de la LEC, yaque el documento recobrado ha de tener existencia con anterioridad al momento en que precluyó la posibilidad de aportarlo al proceso, en cualquiera de las instancias, y que la causa de que el demandante de revisión no haya podido disponer de él ha de ser, en la previsión legal, no su inexistencia en aquel momento, sino la fuerza mayor o la actuación de la otra parte. Ha de prevalecer por tanto el efecto de cosa juzgada de la sentencia firme dictada con anterioridad. Esta doctrina es aceptada también por el Tribunal de Justicia de la Unión europea al señalar que el Derecho comunitario no impone la revisión en estos casos de las sentencias firmes cuando tal posibilidad no está prevista en la normativa procesal nacional y en nuestro ordenamiento jurídico no existe previsión legal respecto a dicha posibilidad de revisión fuera de los casos en los que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión. Pero no cabe la extensión de esta posibilidad de revisión a los supuestos en que la sentencia no haya sido dictada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos sino por el TJUE. Los mismos efectos se producen con el recurso de casación para unificación de doctrina de la Ley de Jurisdicción Social (art. 228.1) o las sentencias de inconstitucionalidad del Tribunal Constitucional (art- 40 LOTC) donde igualmente se respecta la cosa juzgada impidiéndose reabrir procesos finalizados por sentencia firme incluso en los supuestos en que se produzca una modificación de la jurisprudencia.

(Auto del Tribunal Supremo, sala de lo Civil, de 4 de abril de 2017, recurso 7/2017)

 

Propuesta de convenio en concursos de acreedores, que atribuya un trato singular a ciertos acreedores

Concurso de acreedores. Principio de par conditio creditorum. Aprobación de convenio en concurso de acreedores. Convenios con tratos singulares. La previsión de soluciones alternativas en el convenio no supone un trato singular que exija el voto favorable de la doble mayoría prevista en el art. 125.1 de la Ley Concursal, es decir, además del voto de la mayoría del total del pasivo, sería preciso el del pasivo relativo de los acreedores a los que dicho trato singular no les va a afectar. Pero en este caso, la previsión de proposiciones alternativas en el convenio, a las que pueden acogerse todos los acreedores, no supone la creación de privilegios o preferencias no previstos en la ley, por lo que no se infringe lo previsto en el art. 89.2 de la Ley Concursal. El «trato singular» que prevé el art. 125.1 de la Ley Concursal exige, para ser considerado como tal, que vaya dirigido «a ciertos acreedores o a grupos de acreedores determinados por sus características», pero en este caso, solo prevé la posibilidad de presentar a un tercero que oferte de forma escrita, vinculante, no condicionada y al contado, por su valor de tasación, la compra de uno de los bienes inmuebles de la sociedad concursada no afectos a su actividad, y de este modo obtener el acreedor el pago inmediato de su crédito, si bien con una quita mayor a del resto. Esta actuación del acreedor que presenta un comprador en estas condiciones permite a la concursada obtener liquidez para pagar al resto de los acreedores, vendiendo bienes que no son necesarios para su actividad en condiciones ventajosas. Es cierto que una proposición alternativa que en principio aparezca como destinada a todos los acreedores puede encubrir, bajo esa apariencia formal, un trato singular, privilegiado, aplicable solamente a algunos acreedores determinados por sus características, y solo aprovechables por ellos; solo en ese caso deberían cumplirse los requisitos de aprobación (doble mayoría) del art. 125.1. Por otro lado se señala que el juez puede aprobar el convenio o rechazarlo - o mandar que se repita el trámite que llevó a él, a fin de que se subsanen los defectos de esa índole de que adolezca -, pero no modificar su contenido como hizo el juzgado mercantil suplantando la voluntad de las partes llamadas a votar a favor o en contra de convenio.

(Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo Civil, de 13 de marzo de 2017, recurso 1281/2014)

 

Compensación de créditos en los concursos de acreedores

Concurso de acreedores. Créditos contra la masa. Compensación de créditos. Compraventa de inmueble de la masa activa con posterioridad a la declaración del concurso y retención por el comprador de parte del precio.Los créditos contra la masa pueden compensarse con créditos del concursado y deberán pagarse con los intereses, legales o pactados, que se devenguen, y  no se suspende el derecho de retención ni se interrumpe la prescripción de la acción para exigir su pago. La declaración de concurso produce, entre otros efectos, que los créditos anteriores frente al deudor común formen parte de la masa pasiva (art. 49 de la Ley Concursal) y para su cobro, una vez reconocidos como créditos y clasificados, estén afectados por la solución concursal alcanzada (convenio o liquidación). Estos créditos concursales están sujetos a las reglas de la par condicio creditorum, que impiden, en principio y salvo excepciones, su pago al margen del convenio o la liquidación. Esa es la razón por la que el art. 58 de la Ley Concursal prohíbe la compensación de los créditos y deudas del concursado, salvo que los requisitos de la compensación hubieran existido con anterioridad a la declaración de concurso.  Pero si el crédito no es concursal, sino contra la masa, no se integra en la masa pasiva del concurso, no está sujeto a las reglas de la par condicio creditorum , y puede ser pagado al margen de la solución concursal alcanzada, sea la de convenio o la de liquidación. Por otra parte,  si la compensación está correctamente efectuada, no se vulnera la exigencia de que el crédito contra la masa sea pagado a su vencimiento, tal como prevé el art. 84.3 de la Ley Concursal, puesto que para que proceda la compensación, las deudas a compensar deben estar vencidas. En este caso nos encontramos ante un supuesto de liquidación de una única relación contractual de la que han surgido obligaciones para una y otra parte donde incluso si se tratara créditos de carácter concursal, nos encontramos ante un mecanismo de liquidación del contrato y no ante compensaciones a las que sea aplicable el art. 58 de la Ley Concursal.

(Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo Civil, de 13 de marzo de 2017, recurso 1632/2014)

Los honorarios de abogado y procurador que actuaron en defensa y representación de una mercantil en solicitud de concurso necesario son créditos contra la masa

Concurso. Inclusión como créditos contra la masa de honorarios de abogado y procurador que actuaron en defensa y representación de una mercantil en solicitud de concurso necesario. Legitimación. Una vez notificada o comunicada la lista de acreedores, el art. 96 LC concede un derecho de oposición no solo a las partes personadas, o a los acreedores, sino también a los demás interesados en el procedimiento concursal, por lo que puede impugnarla todo aquel que tenga y acredite un interés que considere lesionado. La expresión «interesado», a que se refiere el precepto, es más amplia que la de titular de un derecho subjetivo o que la de titular de la relación jurídica controvertida, por lo que ha de entenderse referida a un sujeto de derecho con un interés propio, para el que la lista de acreedores haya supuesto algún tipo de perjuicio o gravamen, incluso indirecto, potencial o futuro. Desde ese punto de vista, aunque el abogado y el procurador del beneficiario de la condena en costas no fueran los titulares del crédito, por serlo su cliente, sí que tienen un interés directo en su reconocimiento como crédito contra la masa, puesto que ello facilita el cobro de sus honorarios. Razón por la que se encuentran en el círculo de interesados a que se refiere el art. 96 LC y, en consecuencia, estaban legitimados para impugnar la lista de acreedores en que no se contenía tal reconocimiento del crédito, sino que se le reconocía como crédito con privilegio general. Es cierto que los créditos por costas son de titularidad de sus beneficiarios y no de los profesionales que les prestan sus servicios. Pero el art. 84.2.2.º LC no se refiere a esa cuestión, sino que reconoce como créditos contra la masa los de costas y gastos judiciales necesarios para la solicitud y la declaración de concurso. La sentencia recurrida no infringe este artículo, puesto que conceptúa correctamente el crédito resultante de la condena en costas por la declaración de concurso como crédito contra la masa. Y ello, porque el objeto de incidente concursal de impugnación de la lista de acreedores del que trae causa este recurso de casación no era determinar la titularidad del crédito discutido, sino clasificarlo como crédito contra la masa, como solicitaban los demandantes, o mantenerlo como crédito con privilegio general, como había hecho la administración concursal al confeccionar la lista de acreedores.

(Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo Civil, de 16 de marzo de 2017, recurso núm. 2201/2014)  

 

El Tribunal General deniega la marca europea a Vega Sicilia por contener el nombre la denominación de origen "Sicilia"

Marca europea. Denegación de la marca «Tempo Vega Sicilia» por contener en el nombre elementos pertenecientes a la denominación de origen «Sicilia». A tenor del artículo 7.1 j) del Reglamento 207/2009, se denegará el registro de las marcas de vinos que incluyan o consistan en una indicación geográfica que identifique los vinos, o las marcas de bebidas espirituosas que contengan o consistan en una indicación geográfica que identifique las bebidas espirituosas, cuando dichos vinos o bebidas no tengan dicho origen. De la jurisprudencia se desprende que este motivo de denegación se aplica sin que proceda tener en cuenta si la marca cuyo registro se solicita puede o no inducir a error al público o si conlleva un riesgo de confusión para este por lo que respecta al origen del producto. Para aplicarlo, basta con que la marca solicitada comprenda o esté compuesta por una indicación geográfica o por elementos que permitan identificar con certeza la indicación geográfica de que se trate. En particular, para que se deniegue el registro basta con que una marca que identifique un vino incluya o contenga una indicación geográfica que identifique los vinos y que el vino para el que se solicite el registro de la marca no tenga dicho origen. La marca reproduce de forma íntegra la expresión «vega sicilia», que constituye la parte dominante de la serie o familia de marcas Vega Sicilia, anterior al registro de la denominación de origen protegida «Sicilia». Sin embargo, el concepto de familia de marcas no pertenece al ámbito de los motivos de denegación absolutos, sino únicamente al de los motivos de denegación relativos, de modo que la Sala debe apreciar la marca solicitada en función de las características propias de ésta, sin tener en cuenta las demás marcas de las que sea titular la solicitante de esa marca. Por lo tanto, no puede alegarse la eventual existencia de una familia de marcas para cuestionar una resolución que se funde en el motivo de denegación absoluto del artículo 7.1 j). Aun suponiendo que la recurrente pueda reivindicar la anterioridad por lo que respecta a su marca Vega Sicilia, registrada en 1969 en España, únicamente podría reivindicarla, en su caso, para esta marca existente y no para registrar nuevas marcas, inexistentes en el momento en que se decidió otorgar la protección de la indicación geográfica. Una marca sólo puede registrarse de forma individual y la protección, como mínimo quinquenal, que se deriva de este registro únicamente se le concede a título individual, incluso en el supuesto de un registro simultáneo de varias marcas que presentan uno o varios elementos comunes y distintivos. La serie o familia de marcas no queda registrada en cuanto tal y no puede, pues, disfrutar de protección en cuanto tal. Aun suponiendo que la marca Vega Sicilia sea muy conocida o goce de cierto renombre en la Unión Europea, esta circunstancia no impide denegar el registro, como tampoco lo impide el carácter distintivo de la marca.

(Sentencia del Tribunal General de la Unión Europea, sala sexta, de 9 de febrero de 2017, asunto T-696/15)

La cancelación del Swap no implica la renuncia al ejercicio de la acción de nulidad

Contratos bancarios. Swap. Negocio viciado por error en el consentimiento. Acción de nulidad posterior a la cancelación del swap. Inexistencia de confirmación del contrato. Como regla general, ni la percepción de liquidaciones positivas, ni los pagos de saldos negativos, ni la cancelación anticipada del contrato, ni incluso el encadenamiento de diversos contratos, pueden ser considerados actos convalidantes del negocio genéticamente viciado por error en el consentimiento, ya que los mismos no constituyen actos inequívocos de la voluntad tácita de convalidación o confirmación del contrato, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda dicha situación confirmatoria. Para poder tener voluntad de renunciar a la acción derivada de error consensual, es necesario tener conocimiento claro y preciso del alcance de dicho error.

En el caso, fueron las primeras liquidaciones negativas las que hicieron al cliente caer en la cuenta de los riesgos que se derivaban del producto que había contratado y por ello fue entonces cuando pudo advertir el error vicio. El hecho de optar por la cancelación anticipada y de pactar con el banco el importe de la liquidación no supone una confirmación del contrato viciado por una causa de anulabilidad. Sí podría serlo una declaración de voluntad manifestada en la transacción, renunciando al ejercicio de la acción de nulidad por error vicio. En este sentido, la cláusula introducida en el acuerdo de liquidación, a la que se pretende dar aquel efecto de renuncia al ejercicio de la acción de nulidad, dice que «desde la fecha de celebración y una vez satisfecho el importe extinción las partes no se deberán suma alguna por causa de la operación y, en todo caso, renuncian a cualquier otros pagos o entregas que pudieran tener derecho en virtud de la operación». La renuncia a reclamarse «cualquier otros pagos o entregas» guarda relación con el desenvolvimiento y cancelación del swap, pero no afecta a la acción de nulidad. El cliente, al descubrir los riesgos derivados de la bajada drástica de los tipos de interés, lo que pretende es «cortar la hemorragia» que supondrán las futuras liquidaciones y por ello se aviene a la liquidación ligada a la cancelación que le ofrece el banco. Pero se reserva, sin necesidad de manifestarlo, la posibilidad de instar la nulidad del contrato cuya cancelación anticipada ha pactado. La cancelación y la liquidación de los gastos de cancelación pactados con el banco, no supone la confirmación del contrato de swap. Las renuncias contenidas en esta cláusula se ciñen a las cantidades que pudieran derivarse de las liquidaciones que pudieran haber procedido durante el tiempo en que estuvo en vigor el contrato y de la liquidación, esto es, las correspondientes al cumplimiento y cancelación del contrato, pero no a la de nulidad.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 13 de marzo de 2017, recurso 1050/2014)

Responsabilidad de la entidad bancaria domiciliataria del pago de pagaré con endoso falso por el sistema de compensación

Derecho cambiario. Pagaré con endoso falso. Responsabilidad bancaria. No se aprecia responsabilidad en la entidad bancaria que era domiciliataria del pago con endoso falso. En la demanda se argumentaba que al ser la beneficiaria del pagaré cliente del banco demandado y teniendo esta entidad a su disposición toda la documentación de la mercantil, así como las cartulinas de constancia de las firmas autorizadas, la diligencia mínima exigible obligaba a comprobar la regularidad de la cesión del pagaré que finalmente resultó falsa. La entidad bancaria demandada actuó como una intermediaria o domiciliataria para el pago del citado pagaré cuyo endoso resultó falso. Desde esta posición, la diligencia profesional exigible a la entidad bancaria no queda conexa a otras distintas relaciones jurídicas que pudiera mantener con la endosante, caso del citado contrato de cuenta corriente con su específica obligación de gestión y custodia de los fondos depositados por el titular de la cuenta. A su vez, la diligencia exigible de la entidad domiciliataria no es asimilable a la que tiene el Banco librado en el cheque, pues, aparte de que el título litigioso no es un cheque, sino un pagaré, al que no se aplica el artículo 156 LCCH, se trata de supuestos claramente diferenciables. Tampoco puede reconducirse a la aplicación analógica del artículo 141 LCCh, dado que la entidad bancaria, en este caso, mera domiciliataria, no asume la diligencia exigible propia del Banco librado en el cheque que, a mayor abundamiento, no alcanza la comprobación de la autenticidad de la firma de los endosantes, sino a la comprobación de la regularidad de la cadena de endosos.

(Sentencia del  Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 20 de diciembre de 2016, recurso 2360/2014)

Dispensa de la prohibición de competencia al socio administrador de una SL. Deber de abstención en la votación del acuerdo social

Sociedad de Responsabilidad limitada. Prohibición de competencia de administradores. Conflicto de intereses. Distinción entre conflicto directo e indirecto.Deber de abstención del socio administrador afectado por la dispensa de prohibición de competencia.El art. 65 LSRL (actual art. 230 TRLSC, aunque éste extiende el régimen a todas las sociedades de capital) imponía a los administradores de una sociedad limitada la prohibición de hacer competencia a la sociedad, pero permitía que la junta general dispensara al administrador de dicha prohibición. Esta dispensa, cuando el administrador era también socio, igualmente era tratada en la Ley como un nuevo conflicto de intereses. Lo que se plantea es si este deber de abstención que afecta al socio-administrador cuya dispensa de la obligación de no competencia se debate en la junta general, se extiende también a una sociedad unipersonal cuyo capital pertenece íntegramente a otra sociedad de la que, a su vez, el administrador afectado posee el 50,68% de su capital y el resto su esposa e hijos. Se señala que habrá que considerar que existe vinculación cuando el administrador se encuentre en alguno de los siguientes casos en relación con una sociedad: a) posea la mayoría de los derechos de voto; b) tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración; c) pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con terceros, de la mayoría de los derechos de voto; d) haya designado con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de administración, que desempeñen su cargo en el momento en que deban formularse las cuentas y durante los dos ejercicios inmediatamente anteriores. Ahora bien, el art. 190 TRLSC únicamente prohíbe el derecho de voto, al socio afectado, pero no extiende dicha interdicción a las personas vinculadas. Es decir, las personas vinculadas quedan afectadas por las prohibiciones y restricciones, pero no por la privación de voto, que tanto el art. 190 TRLSC, circunscriben exclusivamente al socio o socios afectados. Por tanto, ni en la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, ni en la vigente Ley de Sociedades de Capital se ha regulado el denominado conflicto indirecto de intereses, es decir, aquel en que los intereses de un socio no se encuentran en contraposición directa con los de la sociedad, pero existe una vinculación estrecha entre tales intereses de un socio y los de otro socio, que en el asunto en cuestión, entran en conflicto abierto con los de la sociedad. Para que existiera conflicto de intereses, la dispensa del deber de no competencia ( art. 65 LSRL ) debería afectar al grupo de sociedades o a todos los socios, pero si solo afecta a alguno de ellos, no cabe apreciarlo, y por tanto no opera el deber de abstención de otra sociedad del grupo o de otro socio.

 (Sentencia del  Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 2 de febrero de 2017, recurso 1441/2014)

Efectos en el retraso en el pago de la prima de seguros y la suspensión de la cobertura

Seguro de empresa a todo riesgo. Retraso en el pago de la prima. Suspensión de la cobertura. Siniestro causado por inundación. Riesgo extraordinario afectado por el recargo del Consorcio. Reclamación. Oposición del Consorcio. Doctrina de los actos propios y abuso del derecho. La póliza convenida consistía en un seguro de empresa contra todo riesgo, que incluía el riesgo de «elementos naturales», por lo que estaba afectado por el recargo obligatorio a favor del Consorcio de Compensación de Seguros, que cubría los riesgos extraordinarios. Si bien es cierto que todos los recargos a favor del Consorcio serán recaudados obligatoriamente por las entidades aseguradoras juntamente con sus primas, esta previsión no significa que el posible consentimiento del asegurador a paliar los efectos del impago de las primas siguientes vincule al Consorcio. De tal forma que, si no había sido pagado el recargo de la prima correspondiente a los riesgos extraordinarios que cubría, operaban todos los efectos previstos en el art. 15.2 LCS, y por ello, al haber transcurrido más de un mes desde el vencimiento, sin que se hubieran cumplido los seis meses, cuando se produjo el siniestro, la cobertura del Consorcio estaba suspendida. En este sentido, el art. 6 del Reglamento del Seguro de Riesgos Extraordinarios taxativamente prevé que queden excluidos de la cobertura por el Consorcio, los daños correspondientes a siniestros producidos antes del pago de la primera prima o cuando la cobertura del Consorcio de Compensación de Seguros se halle suspendida o el seguro quede extinguido por falta de pago de las primas. En nuestro caso, suspensa la cobertura porque había transcurrido un mes desde el vencimiento de la prima, sin que ni esta ni el recargo del Consorcio, correspondiente a la cobertura del riesgo de «elementos naturales», hubieran sido pagados, el comportamiento del Consorcio que se niega a indemnizar los daños derivados de las inundaciones acaecidas antes de que la prima y el recargo hubieran sido pagados no es contraria a las exigencias de la buena fe ni puede reportarse un abuso de derecho. La falta de cobertura sufrida por las aseguradas es simplemente la consecuencia legal del incumplimiento de una obligación contractual, el pago de la prima y el recargo del Consorcio, que no es imputable a este último sino a la tomadora del seguro.

Páginas