Selección de jurisprudencia de Derecho Penal (del 1 al 15 de julio de 2015)

 TS. Delito de malversación de caudales públicos y sanción administrativa. Principio non bis in ídem.

Titular de una Administración de Loterías que deja de ingresar en la cuenta especial abierta por la Sociedad Estatal de Loterías y Apuestas del Estado las cantidades correspondientes a las liquidaciones de tres semanas. No existió violación del non bis in idem por el hecho de que, además de la sanción penal, el titular de la Administración de Loterías fuese sancionado en vía administrativa por la D.G. de Ordenación de Juego, ya que: 1- Entre la sanción administrativa y penal no existió la triple identidad subjetiva, objetiva y fundamento -eadem persona, eadem res y eadem causa petendi- en concreto la causa de la sanción administrativa y de la condena penal fueron diferentes; 2- Porque el recurrente está ligado como titular de una Administración de Loterías con una relación especial con la Administración Pública, en la medida que la Sociedad Estatal de Loterías y Apuestas del Estado creada por la Ley 13/2011 es una Sociedad dependiente del Ministerio de Economía y Hacienda, cuyo único socio es la Administración General del Estado, por lo que el proceso de privatización de la gestión de las loterías y apuestas del Estado no afectó a la naturaleza pública de los caudales como así ha venido manteniéndose por la jurisprudencia de la Sala sin que tal proceso de privatización haya modificado tal naturaleza. Por ello los hechos enjuiciados en cuanto el titular de la Administración de Loterías concernida, además de faltar a sus obligaciones en relación al manejo de los caudales y a la propia fidelidad en el servicio por parte de los gestores del mismo, lo que justificó la sanción administrativa fundada en el deber de la Administración de velar por la corrección en la gestión de las loterías, se apropió de los capitales haciéndolos suyos, cometiendo el delito de malversación de fondos públicos por el que ha sido condenado. Los caudales de la Administración de Loterías tienen la condición de caudales públicos de acuerdo con la jurisprudencia sin que la Ley 13/2011 de Regulación del Juego haya efectuado modificación alguna al respecto. (TS, Sala de lo Penal, de 15 de abril de 2015, rec. Núm. 1548/2014)

TS. El traslado a dependencias policiales, a efectos de identificación, es una modalidad de privación de libertad, que sólo podrá afectar a personas no identificadas.

Delito de coacciones. Elementos del delito. Penas accesorias. Aprovechándose de su condición de Guardia Civil y con la finalidad de inquietar la voluntad del mismo, requirió a LA víctima para que le entregara su documentación, a lo que éste se negó, por lo que el acusado pese a tener perfecto conocimiento de la identidad de la persona, le introdujo en el vehículo oficial, trasladándole hasta el Puesto para efectuar su identificación. No se trata de una mera invitación, sino que se obliga con mandamiento de autoridad a que se haga. El mero dato de que no se oponga resistencia a la autoridad y sea "voluntario" acompañar a identificarse, no excluye la conminación o compulsión existente para que así se obre. Impedir el ejercicio de un derecho fundamental. "Compeler": obligar a alguien, con fuerza o por autoridad. Integra el delito de coacciones apreciado al concurrir todos los presupuestos, conducta violenta, impedir lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto, intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos "impedir" o "compeler"; y ilicitud del acto desde la perspectiva de las normas referentes a la convivencia social y al orden jurídico (la libertad deambulatoria resultó limitada a 50 minutos por lo que se considera el delito de coacciones y no de detención ilegal). La imposición también en este caso de penas accesorias (suspensión de empleo o cargo público) es una consecuencia necesaria de la imposición de la pena principal, por aplicación del principio de legalidad, a la que van unidas en la medida y forma que se precisa en los artículos 55 y 56 del Código Penal. El Tribunal tiene la obligación («impondrán») de imponer alguna o algunas de ellas, aunque se le reconozca la posibilidad de elegir entre las que se mencionan, lo que deberá hacer atendiendo a la gravedad del delito, es decir, aunque la vinculación entre el delito cometido y el empleo público, resulta de la propia narración histórica el Código Penal no solo exige que la vinculación se determine "expresamente" en la sentencia, lo que supone una mayor exigencia de motivación, sino que además prevé que la elección entre las distintas penas accesorias se realice por el Tribunal discrecionalmente, pero atendiendo a la gravedad del delito, lo cual asimismo supone una exigencia especial de motivación. (TS, Sala de lo Penal, de 13 de mayo de 2015, rec. Núm. 1964/2014)

TS. Legitimación del Ministerio Fiscal para plantear recurso de casación.

Sobre la legitimidad del Ministerio Fiscal para promover el recurso de casación alegando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, recuerda la Sala 2ª que el Ministerio Fiscal es parte necesaria en todo proceso penal -excepto los delitos estrictamente privados-, y al mismo tiempo garante del interés público en los términos recogidos en el artículo 1 del Estatuto Orgánico, aprobado por Ley 50/81, que la Ley 24/2007, de 9 de Octubre ha venido a reforzar como se acredita con la nueva redacción dada al artículo 3 del Estatuto. También debemos citar el artículo 124.1º CE. La jurisprudencia de la Sala es clara al respecto y en el mismo sentido, el Tribunal Constitucional se pronuncia, si bien en referencia al recurso de amparo, cuando declara "...esa legitimación del Ministerio Fiscal se configura como un ius agendi reconocido en ese órgano en mérito a su específica posición institucional, funcionalmente delimitada en el art. 124.1 de la Norma Fundamental. Promoviendo el amparo constitucional el Ministerio Fiscal defiende, ciertamente derechos fundamentales, pero lo hace, y en eso reside la peculiar naturaleza de su actuación, no porque ostente su titularidad, sino como portador del interés público en la integridad y efectividad de tales derechos...". Por tanto, le es lícito al Ministerio Fiscal instar el derecho a la tutela judicial efectiva, al proceso debido o a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa. (TS, Sala de lo Penal, de 04 de mayo de 2015, rec. Núm. 1065/2014)

TS. Discrepancia sobre la competencia entre órganos de la jurisdicción penal ordinaria.

Juez Ordinario predeterminado por la ley. El derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, no puede vulnerarse cuando lo que se pretende es la acumulación de dos causas cuyo enjuiciamiento en todo caso corresponde al mismo órgano judicial. Y ello sin perjuicio de que el tribunal de instancia deduzca el correspondiente testimonio, a los efectos penales oportunos, dado el empecinamiento del juez instructor en no desglosar actuaciones no conexas, omitiendo su remisión al Decano para su debido reparto. La discrepancia interpretativa sobre la normativa legal que distribuye la competencia entre órganos de la jurisdicción penal ordinaria no constituye infracción del derecho al juez predeterminado por la Ley. Salvo que se trate de vulneración de algún derecho fundamental de orden sustantivo (STC 81/1998, fundamento de derecho 2º) las posibles deficiencias procesales sólo pueden tener incidencia en el juicio oral cuando determinen la nulidad, por su ilicitud, de alguna prueba determinada. Y esto no ocurre cuanto se trata de casos de incompetencia territorial o asimilados. En modo alguno cabe considerar nulas las actuaciones de un Juzgado de Instrucción ordinario respecto de la investigación de delitos competencia de la Audiencia Nacional. La mera existencia de una discrepancia interpretativa sobre la normativa legal que distribuye la competencia entre órganos de la jurisdicción penal ordinaria no constituye infracción del derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la Ley. Las cuestiones de competencia tienen en el proceso penal ordinario su cauce adecuado de proposición con anterioridad a la celebración del juicio (declinatoria de jurisdicción, art. 666 de la LECr), y su propio sistema de recursos. Voto particular. (TS, Sala de lo Penal, de 23 de abril de 2015, rec. Núm. 1811/2014)

TS. Acumulación de condenas. Aplicación del art. 76.2 del CP

Uno de los fundamentos de la acumulación de condenas, es no perjudicar la reinserción del penado, por imperativos del artículo 25 de la Constitución Española. Los únicos supuestos excluidos de la acumulación son los hechos sentenciados cuando se inicia el periodo de la acumulación contemplado y los cometidos con posterioridad. Si aparece una nueva condena por delitos nuevos, distintos a los anteriormente acumulados, susceptibles de enjuiciamiento conjunto por conexidad, esa nueva condena puede y debe ser acumulada, porque la suma material de las distintas penas privativas de libertad no puede quedar al arbitrio de la dilación que sufran las causas. Ahora prima el criterio de la temporalidad tras la reforma del artículo 76, que entró en vigor el 1 de julio de 2015. (TS, Sala de lo Penal, de 16 de mayo de 2015, rec. Núm. 10916/2013)