Selección de jurisprudencia de Derecho Penal (del 16 a 31 de julio de 2015)

TJUE. Orden de detención europea. Ejecución y plazos.

La expiración de los plazos para pronunciarse sobre la ejecución de una orden de detención europea no exime al órgano jurisdiccional competente de adoptar una decisión al respecto y no excluye, por sí misma, que se mantenga detenida a la persona buscada. Sin embargo a la luz del artículo 6 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, si la duración de la detención es excesiva será necesario proceder a la puesta en libertad de la persona, acompañada de las medidas necesarias para evitar su fuga. A fin de cerciorarse de que la duración no es excesiva, la autoridad judicial de ejecución deberá efectuar un control concreto de la situación. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Gran sala,  de 16 de julio de 2015, asunto C-237/15)

TS. Delito de estafa informática. Asociación ilícita y blanqueo de capitales.

Método engañoso utilizado mediante la transformación fraudulenta de tarjetas prepago en pospago, y luego, aumentar, artificiosamente la facturación por las líneas de tasación adicional, y con ello, los ingresos por tales líneas que los acusados percibían como explotadores de las mismas sin abonar los costes de las llamadas a sus propias líneas de tarificación adicional. Estafa informática, por medio de una manipulación informática o artificio para obtener un beneficio patrimonial ilegítimo en perjuicio de tercero, por lo que el engaño previo está sustituido por la utilización de manipulación informática. Se recogen todos los requisitos de la asociación ilícita: pluralidad de personas, asociadas, y todos ellos concertados para un fin común, que al ser ilícito, queda incurso en el art. 515 del C.penal con aportes de todos ellos al común fin delictivo, con un reparto de papeles o cometidos y con una cierta consistencia y permanencia temporal. La dilación extraordinaria e indebida como atenuante, exige dos condiciones negativas: que dicha dilación no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.  (TS, Sala de lo Penal, de 19 de junio de 2015, rec. Núm. 1244/2014)

TS. Línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio.

Delito de daños e ilícito civil. Recurso de casación. En relación al delito de daños la doctrina viene estimando que el objeto material del mismo es la cosa mueble o inmueble, material y económicamente valorable susceptible de deterioro. Son posibles todos los medios de comisión. Se exige la realidad y cuantía del menoscabo patrimonial sufrido por el sujeto pasivo del delito, y en segundo, que el ánimo o intención del agente y sus actos de ejecución demuestren de modo cumplido su designio de querer directa y exclusivamente causar un daño (incluso un dolo eventual). En este caso, la realización por parte del arrendatario de obras de remodelación sin autorización del arrendador -falta de autorización que el recurrente cuestiona, no puede constituir el delito de daños porque no se procediese a la finalización de aquellas obras o a la reparación de los deterioros ocasionados, sino, en todo caso, un incumplimiento por parte del arrendatario de lo preceptuado en el art. 23 LAU , y de la genérica obligación de devolver el arrendatario la cosa arrendada al finalizar el arriendo en el mismo estado que tenía cuando la recibió ( art. 562 C.Civil). El ámbito de aplicación del motivo de casación previsto en el Art. 849.2 LECrim ., se circunscribe al error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos (nunca respecto a los pronunciamientos de orden jurídico que son la materia propia del motivo que por "error iuris" se contempla en el Art. 849.1) que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza que si hubieran tenido lugar, o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron. Para la estimación del recurso de casación por error de hecho en la apreciación de la prueba, entre otros requisitos, que el documento por si mismo sea demostrativo del error que se denuncia sin necesidad de acudir a otras pruebas (documentos literosuficientes " o " autosuficientes), siendo necesario que el dato contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo. (TS, Sala de lo Penal, de 16 de junio de 2015, rec. Núm. 1906/2014)

TS. Aplicación del tipo de apropiación indebida por distracción de cantidades recibidas por el promotor en la construcción de viviendas.

Subtipo agravado a efectos de prescripción pena máxima en abstracto. Cantidades recibidas por el promotor no avaladas y no destinadas a la construcción ni ingresadas en cuenta especial. A efectos de la prescripción de los delitos, la penalidad a considerar debe ser la concretamente señalada al subtipo agravado (en caso de que sea el aplicable) y no la del tipo básico, sin que deban confundirse con la determinación penológica que resulta del juego de las reglas de aplicación de la pena por la naturaleza y numero de las circunstancias concurrentes. Quien recibe el dinero como anticipo para la construcción de viviendas no tiene libertad de disposición sobre el mismo ya que está obligado a depositarlo en una cuenta bancaria con garantía de devolución para el caso de no llegar a buen fin la construcción de las viviendas y solo está facultado para depositar dicho dinero con un único fin y taxativamente determinado, cual es la propia construcción de las viviendas con lo que comete el delito de apropiación indebida si dispone de tal dinero y cuando concurran los elementos integradores de esta figura delictiva. La subsunción por tanto de tales hechos en el delito de apropiación indebida continúa manteniéndose ya que la derogación del artículo 6 de la Ley 57/1968 en la disposición derogatoria 1 f) del CP 95 obedeció a la redundancia con el tipo general. (TS, Sala de lo Penal, de 17 de junio de 2015, rec. Núm. 2221/2014)

TS. Condiciones para estimar la prescripción de delito sin celebrar el juicio oral cuando no concurran dudas sobre la concurrencia y su aplicación cuando se trata de figuras agravadas.

Estafa y apropiación indebida. Prescripción de delitos.  Personación de perjudicados después del trámite de calificación. Nueva interpretación art. 110 LECrim, tras la reforma LO. 38/2002. Prescripción. Naturaleza. Condiciones para su estimación sin celebrar el juicio oral cuando no concurran dudas sobre la concurrencia de un presupuesto, lo que no ocurrirá cuando las acusaciones soliciten la concurrencia de tipos agravación que amplíen las penas en este caso debe diferirse su resolución a sentencia tras la práctica de la prueba en el juicio oral. Respecto a los actos interruptivos de la prescripción las diligencias de investigación tienen eficacia interruptiva de la prescripción, pero no así las dirigidas a la localización física del responsable ya identificado. Sobre el tema de la prescripción por responder a principios de orden público y de interés general puede ser proclamada de oficio en cualquier estado del proceso en que se manifieste; incluso factible en algunos supuestos, su aplicación después de celebrado el juicio oral y dictada sentencia, es decir, dentro del trámite del recurso casacional. Para apreciar la prescripción de manera anticipada no debe existir duda alguna sobre la concurrencia de sus presupuestos, lo que no ocurrirá cuando las peticiones de las acusaciones en sus tipos agravados y la continuidad delictiva permitan ampliar el marco de la acusación hasta penas que determinarían una plazo prescriptivo mayor, en cuyo caso lo procedente seria diferir la cuestión al tribunal sentenciador después de la celebración del juicio oral y resolver la cuestión en sentencia. La estafa agravada por tratarse de vivienda, no se aplica a toda vivienda, sino a las que constituyen el domicilio, la primera o única residencia del comprador e integran, por tanto, bienes de primera necesidad o de reconocida utilidad social, que son los otros objetos sobre los que ha de recaer el delito de estafa para que pueda aplicarse este art. 250.1.1º, pero no a las llamadas de "segundo uso" o a las adquiridas como "segunda vivienda" como "inversión" o con finalidad recreativa. Cuando se trata de delitos patrimoniales, la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado, por lo que existe compatibilidad entre el delito continuado y la figura agravada del art. 250.1.6. Si bien ninguna de las defraudaciones supera los 50.000, esta cifra se supera holgadamente con la suma de las distintas infracciones, por lo que la pena procedente es la prevista en el art. 250, si bien sin acudir al art. 74.1 CP, (mitad superior). Consecuentemente como la pena máxima en abstracto -6 años- es superior a los 5 años, conforme el art. 131.1 apartado 4 su plazo de prescripción sería el de 10 años que no habría transcurrido. (TS, Sala de lo Penal, de 25 de junio de 2015, rec. Núm. 2273/2014)

TS. Trafico de drogas y su tipo agravado por venta en establecimiento público. Venta ocasional.

El testimonio de un adicto comprador para acreditar una transacción implicando al vendedor no ofrece garantías y se halla desacreditado ante los Tribunales de justicia. En el delito de tráfico de drogas, en los casos en los que se aplique el art. 369.4 debe quedar asimismo probado que se realizan en establecimiento abierto al público y que quien lo ejecuta es un responsable o empleado del mismo; la tenencia en el establecimiento como mero depósito, sin acreditar otra finalidad concreta, no es suficiente para el subtipo agravado. Ahora bien, esta agravación debe operar cuando los actos de tráfico de drogas realizados en el establecimiento abierto al público por el responsable o empleado del mismo revelan una cierta dedicación y pluralidad por lo que no debería apreciarse la agravante especifica cuando solo consta un acto aislado de trafico de poca entidad, en cuanto en tal supuesto no concurre la razón justificativa de la agravante, consistente en el aumento de peligro contra la salud pública por el incremento de las transmisiones que facilita la apertura al público del Bar. (TS, Sala de lo Penal, de 23 de junio de 2015, rec. Núm. 2304/2014)

TS. La importancia que tienen los expedientes de acumulación de condenas en el derecho a la libertad justifica sobradamente la asistencia letrada.

Acumulación de condenas. Petición y asistencia letrada. Aunque el artículo 988 de la Ley Enjuiciamiento Criminal no lo exija expresamente, el incidente de refundición de sentencias tiene la estructura de un proceso contradictorio en el que el principio de igualdad de partes e interdicción de toda indefensión debe ser salvaguardado; produciéndose una quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva, causante de indefensión, cuando el incidente se inicia a solicitud del interno sin estar asistido de dirección letrada que, con los conocimientos jurídicos inherentes a tal condición, pueda argumentar eficazmente en favor de su pretensión, encontrándose en igualdad de situación frente a la otra parte procesal necesaria en este incidente, que es el Ministerio Fiscal. Por ello, es insuficiente la mera petición personal del condenado para iniciar el procedimiento sin que con posterioridad, asistido técnicamente por letrado, se le de audiencia a la vista de la documentación unida (hoja histórico penal y testimonio de las sentencias condenatorias) y dictamen del Ministerio Fiscal. Se vulnera el derecho de defensa cuando se omite el traslado del procedimiento al condenado y su asistencia letrada, que deberá propiciarse de oficio a falta de designación particular. (TS, Sala de lo Penal, de 16 de junio de 2015, rec. Núm. 10118/2015)