Selección de jurisprudencia de Derecho Penal (del 1 a 15 de marzo de 2015)

TS. Dejar sin tacto a un invidente agrava la pena de lesiones.

Lesiones a invidentes. Lesiones agravadas Agravante de parentesco. Pérdida o inutilidad de un sentido. En una víctima invidente de lesiones la pérdida de sensibilidad en las manos, que le impide suplir la falta de visión manejando un bastón de ciego para disponer de movilidad, evitar los obstáculos y salir al exterior con el apoyo de un perro lazarillo, equivale a la pérdida del sentido del tacto.Valor esencial que adquiere para los invidentes el sentido del tacto en los dedos y en las manos, en tanto que les permite conocer las personas y los objetos. Para un invidente perder la sensibilidad en las manos equivale a una pérdida muy sustancial de la eficacia funcional del sentido del tacto, que si tiene carácter definitivo, como sucede en el caso actual debe considerarse penalmente como inutilidad. Suprime así mismo la agravante de parentesco, ya que la reforma de la Ley Orgánica de 2003 elimina las dudas de hasta donde alcanza el parentesco por afinidad, eliminando los supuestos en que el agresor es un descendiente del cónyuge del agredido, como ocurre en este caso (TS, Sala de lo penal, de 06 de febrero de 2015, rec. Núm. 1638/2014)

AN. La AN condena a 6 años de prisión a los responsables de la web de descargas ilegales Youkioske. Delito contra la propiedad intelectual. Página web de descargas ilegales.

Condena a tres años por un delito agravado contra la propiedad intelectual y a otros tres años por un delito de promoción y constitución de una organización criminal a los administradores de una página web de descargas ilegales de publicaciones españolas y extranjeras sin contar con el consentimiento de los titulares afectados. Además, les impone la inhabilitación durante cinco años para el ejercicio de las profesiones de administrador de servidores y páginas web y gestor de contenidos, la indemnización a los perjudicados y el comiso de los efectos informáticos intervenidos, así como las ganancias acreditadas. La Ley de Propiedad Intelectual prohíbe la comunicación pública y como tal da lugar a responsabilidad civil. Si además existe lucro, conciencia de ajenidad y es en perjuicio de tercero es un delito contra la propiedad intelectual. Cualquier actividad de colgar obras protegidas o de utilizar sistemas de intercambio de archivos se puede considerar que constituye comunicación pública", tal y como establece el artículo 20 de la Ley de Propiedad Intelectual. Con carácter general compartir ficheros constituye comunicación pública porque cuando el usuario se descarga un fichero necesariamente, por la propia configuración del programa se comparte con el resto de usuarios lo que se está descargando. La colocación de obras en la Red sin autorización del titular (para descarga directa por parte de los usuarios) también lo es. (AN, Sala de lo penal, de 05 de marzo de 2015, rec. Núm. 5/2014)

TS. Enaltecimiento del terrorismo: El "discurso del odio" no está protegido por la libertad de expresión ideológica.

Rapero que subió a Youtube, usando distintas identidades, archivos de audio y/o vídeo con canciones de su creación, que tuvieron una gran difusión, con expresiones alusivas a organizaciones terroristas GRAPO, ETA, Al Qaeda, RAF, Terra Llure y a algunos de sus miembros en claro apoyo a los mismos y a dichas organizaciones terroristas, ensalzando sus acciones, justificando su existencia y pidiendo que vuelvan a cometer acciones terroristas. Cualquier persona que lea o escuche las estrofas incluidas en las canciones puede verificar que con las mismas se está alabando o justificando bien a los autores de hechos terroristas o los propios hechos. La música es el envoltorio, la cáscara, lo relevante penalmente es la letra de tales canciones donde está el mensaje como ejemplo difusión inaceptable penalmente y frente a los que la política de prevención del crimen debe ir por delante del uso delictivo de las mismas. El delito de enaltecimiento del terrorismo conlleva un comportamiento activo, que excluye la comisión por omisión, tanto propia como impropia, siendo un delito de mera actividad y carente de resultado material, y de naturaleza esencialmente dolosa o intencional. Distinto de la apología del art. 18 del CP, que exige una invitación directa a cometer un delito concreto, en el enaltecimiento la barrera de protección se adelanta, exigiéndose solamente la mera alabanza/justificación genérica, bien de los actos terroristas o de quienes los efectuaron. No se criminaliza el sentimiento del odio, que como tal en tanto permanezca oculto en el interior del ser humano quedA fuera de la respuesta penal porque los pensamientos no delinquen, sino que lo que se criminaliza son hechos externos que ensalzan tal odio y que constituyen hechos. (TS, Sala de lo penal, de 19 de febrero de 2015, rec. Núm. 1374/2014)

TS. Abono de medidas cautelares. No procede el abono de la prohibición de comparecencia en el puesto de trabajo.

Individualización de penas. Abono de medidas cautelares. Artículo 59 del Código Penal. El Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de 19 de diciembre de 2013 dispuso que la obligación de comparecencia periódica “apud acta” ante el órgano judicial durante la libertad provisional es una medida cautelar que, conforme al artículo 59 del Código Penal, puede ser compensada por el tribunal en atención al grado de afectividad que su cumplimiento comporte. Ahora bien, no puede pretenderse que la aplicación de este precepto tenga un carácter facultativo, ya que su literalidad no lo permite al afirmar categóricamente que " El Juez o Tribunal ordenará... . Por otro lado, no es posible equiparar la obligación cautelar referida con las cargas procesales genéricas que afectan a cualquier ciudadano, por cuanto en el primer caso, se trata de alguien que está sometido a procedimiento y cuyas consecuencias, en caso de incumplimiento, son muy distintas. Por ello, no procede sin embargo el abono de la prohibición de comparecencia en el puesto de trabajo del condenado ya que el precepto solo se refiere a compensación de medidas cautelares, y además hay falta de concreción de los perjuicios que esa prohibición de aproximación le reporta al condenado. Voto particular (TS, Sala de lo penal, de 26 de enero de 2015, rec. Núm. 10671/2014)

TS. Derecho al juez imparcial y predeterminado por la ley.

Tutela judicial efectiva. Derecho a un proceso con todas las garantías. El desarrollo a un proceso con todas las garantías proclamado en el artículo 24.2 CE, el derecho a un juez o Tribunal imparcial y al propio tiempo configura un derecho fundamental implícito en el derecho al juez legal proclamado en el mismo art. 24. 2 CE. La imparcialidad y objetividad del Tribunal aparece, entonces, no sólo como una exigencia básica del proceso debido derivada de la exigencia constitucional de actuar únicamente sometidos al imperio de la Ley como nota esencial característica de la función jurisdiccional desempeñada por los Jueces y Tribunales, sino que además se erige en garantía fundamental de la Administración de Justicia propia de un Estado Social y democrático de Derecho, que está dirigida a asegurar que la razón última de la decisión jurisdiccional que se adopta sea conforme al ordenamiento jurídico y se dicte por un tercero ajeno a los intereses en litigio como a sus titulares. El Presidente, por sí o a excitación de cualquiera de los miembros del Tribunal, podrá dirigir a los testigos las preguntas que estime conducentes para depurar los hechos sobre los que declaren, sin que ello pueda interpretarse como una vulneración de la imparcialidad que ha de presidir al Tribunal ni atentado alguno al principio acusatorio (TS, Sala de lo penal, de 27 de noviembre de 2014, rec. Núm. 862/2014).

TS. Recursos contra las sentencias dictadas en conformidad.

Se admite esa visión general de su aplicación, y se comprende que el Tribunal en esta sentencia diga que dicha conformidad no supone una disposición del objeto procesal, a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil (allanamiento, renuncia, transacción), pues en lo penal se busca la verdad material; tampoco se trata de una confesión o de un acto de prueba, sino de un conjunto de razones utilitaristas y de economía procesal. Se obvia el juicio oral, pero no opera sobre el objeto del proceso. Por otro lado, en cuanto a las razones de su existencia, se invoca la extensión del instituto. Así, por ley 8/2002, se introduce la modalidad de la conformidad para los juicios rápidos, con la opción de la reducción en un tercio de la pena, otorgando valor de ley orgánica al artículo 801 de la LECriminal. Como regla general, son inadmisibles los recursos de casación interpuestos contra sentencias de conformidad. Dicha conformidad del acusado con la acusación, garantizada y avalada por su letrado defensor, comporta una renuncia implícita a replantear, para su revisión por el tribunal casacional, las cuestiones fácticas y jurídicas que ya se han aceptado, libremente y sin oposición. Ahora bien esta regla general de inadmisibilidad del recurso de casación frente a las sentencias dictadas de conformidad está condicionada a una doble exigencia: que se hayan respetado los requisitos formales, materiales y subjetivos legalmente necesarios para la validez de la sentencia de conformidad y que se hayan respetado en la sentencia los términos del acuerdo entre las partes (TS, Sala de lo penal, de 11 de noviembre de 2014, rec. Núm. 504/2014)

Acuerdo del TS de la sala de lo penal. Acción que afecta a varias personas. Concurso real.

Conforme al acuerdo de 20 de enero de dos mil quince del Pleno no Jurisdiccional de la Sala de lo penal (Sala Segunda) del Tribunal Supremo, sobre el asunto de la concurrencia real de una pluralidad de resultados realizados por la única acción en los supuestos de dolo eventual, acuerda que: Los ataques contra la vida de varias personas, ejecutados con dolo directo o eventual, se haya o no producido el resultado, realizados a partir de una única acción, han de ser tratados a efectos de penalidad conforme a las reglas previstas para el concurso real (arts. 73 y 76 del CP), salvo la existencia de regla penológica especial (v. gr. 382 del CP).

Acuerdo del TS de la sala de lo penal. Procedimiento penal. Aforados y competencia judicial.

Conforme al acuerdo de 2 de diciembre de dos mil catorce del Pleno no Jurisdiccional de la Sala de lo penal (Sala Segunda) del Tribunal Supremo, sobre el asunto de los efectos de la pérdida de la condición de aforado como consecuencia de la renuncia del imputado, se acuerda que: En las causas con aforados la resolución judicial que acuerda la apertura del juicio oral constituye el momento en el que queda definitivamente fijada la competencia del Tribunal de enjuiciamiento aunque con posterioridad a dicha fecha se haya perdido la condición de aforado.

Acuerdo del TS de la sala de lo penal. Procedimiento penal. Recurso de Revisión. Efectividad de las sentencias dictadas por el TEDH.

Conforme al acuerdo de 21 de octubre de dos mil catorce del Pleno no Jurisdiccional de la Sala de lo penal (Sala Segunda) del Tribunal Supremo, sobre el asunto de la viabilidad del Recurso de Revisión como vía procesal para dar cumplimiento a las resoluciones del TEDH en el que se haya declarado una vulneración de derechos fundamentales que afecten a la inocencia de la persona concernida, se acuerda que: En tanto no exista en el ordenamiento Jurídico una expresa previsión legal para la efectividad de las sentencias dictadas por el TEDH que aprecien la violación de un derecho fundamental del condenado por los Tribunales españoles, el recurso de revisión del art. 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cumple este cometido.