Selección de jurisprudencia de Derecho Civil (del 1 al 15 de diciembre de 2016) 

TS. Naturaleza ganancial o privativa de la indemnización por despido en la liquidación del régimen económico matrimonial.

La sentencia de primera instancia entendió que la partida referida al importe de la indemnización por finalización de la relación laboral recibida por el demandante tenía carácter ganancial en la cantidad proporcional en que estuvo vigente el contrato durante el matrimonio y carácter privativo la cuantía correspondiente a los meses en que estuvo vigente el contrato antes de que el demandante contrajese matrimonio y que, por tanto, no existía la sociedad de gananciales. La sentencia dictada en apelación dejó fuera del activo la indemnización por despido recibida por el demandante, pero sin incluir en el pasivo ganancial la parte resultante de dicha indemnización que fue considerada por la sentencia como bien privativo. En este sentido, la Sala considera que las sentencias de ambas instancias distinguen dentro de la indemnización percibida por aquel entre la que tiene carácter ganancial, por corresponder dentro de la liquidación de la indemnización al periodo de existencia de matrimonio y la que tiene carácter privativo por corresponder a los meses de vigencia del contrato de trabajo anterior a la celebración del matrimonio, negando el carácter de bien privativo a la indemnización correspondiente al periodo prematrimonial de vigencia del contrato porque se destinó a una gestión compartida de los recursos económicos existentes con un fin común. Es cierto que las indemnizaciones aunque tuviesen naturaleza privativa, serán gananciales si ambos cónyuges así lo convienen e igualmente serán gananciales si se invierten en adquisiciones conjuntas en el ámbito del art. 1355 CC. Tales supuestos son los que aparecen como sustentadores de la decisión del Tribunal de apelación, y no la naturaleza de la indemnización percibida, por aceptar en tal extremo la sentencia de la primera instancia. En consecuencia el recurrente lo que debía combatir es la atribución de ganancialidad al bien privativo, citando la norma en que se fundaba y doctrina jurisprudencial infringida por la sentencia recurrida. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 5 de octubre de 2016, recurso 2613/2014)

TJUE.La normativa española que somete los honorarios de los procuradores a un arancel es acorde  a la normativa Europea

Tasación de costas. Impugnación. Arancel del Procurador. El Real Decreto 1373/2003 de 7 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de derechos de los procuradores de los tribunales, es una norma jurídica que no ha sido elaborada por las asociaciones profesionales de procuradores, sino que se trata de una norma estatal aprobada por el Consejo de Ministros español conforme al procedimiento ordinario de elaboración de los decretos. Por otro lado, el procedimiento de liquidación de los honorarios de los procuradores compete a los órganos jurisdiccionales nacionales, que están vinculados por el arancel fijado en el referido Real Decreto y no pueden apartarse de dicho arancel en casos excepcionales ni verificar la proporcionalidad del importe de los honorarios con el servicio prestado. En este sentido, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea declara que el art. 101 TFUE, en relación con el art. 4 TUE, apartado 3, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio, que somete los honorarios de los procuradores a un arancel que sólo puede alterarse en un 12 % al alza o a la baja, habiendo de limitarse los órganos jurisdiccionales nacionales a verificar su aplicación estricta, sin poder apartarse, en circunstancias excepcionales, de los límites fijados en dicho arancel. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 08 de diciembre de 2016, asuntos C-532/15 y C-538/15) 

TS.Prohibición de pactar plazos más amplios de pago fuera del límite temporal de la Ley 3/2004 en las operaciones comerciales.

Contratos. Control de abusividad. Plazos de pago. Lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.El carácter imperativo para las partes de la limitación temporal establecida por Ley 3/2004 en su artículo 4 para el plazo del pago en este caso a los subcontratistas comporta que todos aquellos pactos que exceden de dicho límite temporal,  resulten nulos de pleno derecho por contravención de lo dispuesto en la norma imperativa y el mero hecho de que el subcontratista no lo haya impugnado previamente por el contenido abusivo de algunas de sus cláusulas no constituye, en modo alguno, un acto propio que impida su reclamación en el transcurso de la ejecución del contrato. Tan solo admite una única excepción, prevista en el artículo 4.2 de la Ley 3/2004, que se refiere a los supuestos de contratación que bien por mandato legal, o por pacto expreso, comporten procedimientos de aceptación o comprobación que verifiquen la conformidad con los bienes o servicios prestados. En tales supuestos el límite legal del plazo se puede extender hasta 90 días naturales contados desde la fecha de la entrega de los bienes o la realización de la prestación de servicios. El control de abusividad previsto en el artículo 9 LEY 3/2004 ópera, necesariamente, dentro del plazo marcado por la limitación temporal establecido por la norma, pues más allá del mismo la sanción contemplada no es otra que la nulidad del pacto por ser contrario a la norma imperativa. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 23 de noviembre de 2016, recurso 2883/2014)

TS. Suspensión temporal la obligación de un progenitor al pago de la pensión alimenticia de sus hijos menores.

Derecho de Familia. Pensión de alimentos de menores e incapacitados: suspensión. Mínimo vital del alimentista y alimentante. Suspensión temporal de la obligación del progenitor de abonar alimentos a sus hijos.El juez puede suspender temporalmente la obligación de un progenitor al pago de la pensión alimenticia de sus hijos en situaciones de pobreza absoluta sobrevenida, tras la entrada en concurso de su empresa, su despido, y el agotamiento del subsidio de paro, hasta que no mejore su situación económica. La obligación cesa cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia. Se tiene en cuenta la penosa situación de mínimo vital de la unidad familiar, para inferir que en tales situaciones el derecho de familia poco puede hacer, debiendo ser las Administraciones Públicas a través de servicios sociales las que remedien las situaciones en que tales mínimos no se encuentren cubiertos. Este razonamiento le lleva a suspender el pago de la manutención por un tiempo máximo de seis meses en los que habrá de gestionar con la administración concursal el posible crédito que tenga derivado del concurso de acreedores de la empresa en que prestaba sus servicios, así como para instar, en su caso, ayudas sociales para atender a la alimentación complementaria de sus hijos. (Vid. STS, Sala de lo civil, de 25 de abril de 2016 núm. 275/2016 y STS, Sala de lo civil, de18 de marzo de 2016, núm. 184/2016). (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 14 de noviembre de 2016, recurso 2726/2014)

TS. El comprador de un automóvil defectuoso de fábrica no tiene obligación de pagar el contrato de financiación hasta que no se le facilite un vehículo en condiciones o se solucionen las averías.

Contrato de compraventa de vehículo.Préstamo para la financiación del precio.Defensa de los consumidores y usuarios.Procedencia de la excepción de contrato defectuosamente cumplido frente a él. Requisito de la previa reclamación al proveedor. La conexión funcional entre los contratos (compraventa del automóvil y préstamo para la financiación del precio) conlleva que no esté justificado dar un tratamiento autónomo a cada una de las relaciones contractuales conexas y que deban ser tratados de forma unitaria. El comprador de un automóvil, que sale defectuoso de fábrica y se avería con gravedad constantemente, no tiene obligación de pagar la cantidad que resta por abonar en el contrato de financiación hasta que no se le facilite un vehículo en condiciones o se solucionen definitivamente las averías del que se le entregó, aunque el concesionario y la financiera tengan personalidades jurídicas distintas. Así se establece en el artículo 29 de la Ley de Contratos de Crédito al Consumo-, por el que puede oponer tal excepción al financiador que reclama el cumplimiento del contrato de financiación vinculado al de compraventa. El consumidor puede ejercer frente al financiador los mismos derechos que tuviera frente al proveedor que ha incumplido el contrato. El consumidor debe, previamente, poner en conocimiento del proveedor el incumplimiento del contrato por las deficiencias del producto o servicio suministrado o su no conformidad con lo pactado, y colocarle en la tesitura de dar una respuesta satisfactoria. El ejercicio de derechos frente al financiador es subsidiario de la puesta en conocimiento del incumplimiento al proveedor. Cuando el incumplimiento defectuoso alcanza una determinada intensidad, se puede pretender la suspensión del cumplimiento de la obligación, no la resolución de la relación obligatoria, que exigiría el ejercicio de una acción, mediante la formulación de una demanda principal o de una reconvención. Encontrándonos ante un contrato de obligaciones recíprocas, el concesionario cumplió de modo muy defectuoso su obligación principal, lo que facultaba al comprador del vehículo para solicitar la resolución del contrato y la indemnización de daños y perjuicios o, cuanto menos, oponer la inexigibilidad del precio en tanto no se le facilitara otro vehículo o se solucionaran las averías. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 24 de noviembre de 2016, recurso 837/2014)

TS. Edificación. Responsabilidad decenal.Acción de repetición del constructor Responsabilidad solidaria declarada en sentencia sin determinación de cuota de los agentes intervinientes. Exoneración del promotor. 

No puede confundirse la responsabilidad solidaria de los agentes de la edificación frente a los adquirentes de la misma, donde el promotor tiene una específica responsabilidad solidaria que le hace responder en todo caso de los daños ocasionados, aunque no hubiera participado en el proceso constructivo, con el funcionamiento del régimen de la solidaridad en las relaciones internas de los agentes que dan lugar a la acción de regreso del deudor que realizó el pago de la reparación de los daños ocasionados. Ambos planos de responsabilidad no son asimilables automáticamente, sin distinción alguna. En el caso, el pago que realiza la constructora no comporta una subrogación en los derechos del acreedor cuya deuda ha sido satisfecha, sino un nuevo derecho de repetición o de regreso para reclamar al resto de codeudores, o agentes intervinientes, la parte que le corresponda con arreglo a su cuota de participación en la producción del daño causado. El deudor solidario que pagó la reparación de los daños, conforme con la sentencia que declaró su responsabilidad sin fijar cuotas de responsabilidad entre los agentes intervinientes en el proceso constructivo, tiene el derecho de repetición para que en un ulterior proceso se fijen las respectivas responsabilidades y pueda recuperar lo pagado en exceso por vía de regreso, sin que este nuevo proceso venga condicionado por la sentencia que fijó, con carácter general, la responsabilidad solidaria. Esto es, dicha solidaridad ni entraña litisconsorcio pasivo necesario ni restringe las acciones de repetición posteriores en que las partes con distinta postura procesal puedan de nuevo plantear litigio en torno a delimitar sus respectivas responsabilidades. En el caso tampoco existe eficacia de cosa juzgada material negativa, porque no concurre la identidad entre la causa petendi y el petitum. En el primer proceso se dirimió la responsabilidad de los agentes frente a los perjudicados ex art. 1591CC, mientras que en el segundo se dirime la responsabilidad de los agentes en sus reclamaciones internas respecto de la producción del daño ocasionado, con arreglo a los arts. 1145 y 1138 CC. Es en este último plano donde al promotor, según lo acreditado, no cabe imputarle la responsabilidad de los defectos constructivos, pues no participó en las labores de construcción, ni dio instrucciones al respecto, limitando su actuación a las propias de la promoción de la obra y a la contratación de los especialistas, que actuaron con arreglo al plan de obra configurado por la constructora y bajo su responsabilidad profesional. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 28 de noviembre de 2016, recurso 2311/2014)

TS. Menores. Extranjeros no acompañados en situación irregular. Documentación con datos en aparente contradicción con la apariencia física Averiguación de la edad real de la persona. Reiteración de doctrina jurisprudencial.

Se reitera como doctrina jurisprudencial la siguiente: «El inmigrante de cuyo pasaporte o documento equivalente de identidad se desprenda su minoría de edad no puede ser considerado un extranjero indocumentado para ser sometido a pruebas complementarias de determinación de su edad, pues no cabe cuestionar sin una justificación razonable por qué se realizan tales pruebas cuando se dispone de un pasaporte válido. Por tanto, procede realizar un juicio de proporcionalidad y ponderar adecuadamente las razones por las que se considera que el documento no es fiable y que por ello se debe acudir a las pruebas de determinación de la edad. En cualquier caso, ya se trate de personas documentadas como indocumentadas, las técnicas médicas, especialmente si son invasivas, no podrán aplicarse indiscriminadamente para la determinación de la edad». (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 1 de diciembre de 2016, recurso 2213/2014)