Registro de Bienes Muebles

Selección de las resoluciones más relevantes dictadas por la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el ámbito del Registro de la Propiedad, Mercantil y de Bienes Muebles.

Especialidades del certificado de tasación en la hipoteca mobiliaria sobre propiedad industrial

Registro de Bienes Muebles. Hipoteca mobiliaria sobre propiedad industrial (marcas). Señalamiento del valor de tasación a efectos de subasta. Presentación del certificado de tasación.

La aportación del certificado de tasación del artículo 682.2.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil será exigible cuando concurran los siguientes requisitos: a) que se trate de hipotecas o prendas constituidas a favor de entidades que tengan la legitimación para realizar emisiones de títulos hipotecarios; b) que se trate de préstamos o créditos garantizados tanto con hipoteca inmobiliaria como con hipoteca mobiliaria o con prenda sin desplazamiento de la posesión; y c) que los bienes dados en garantía representen, por su naturaleza, un valor suficientemente estable y duradero, no se encuentren expresamente excluidos y reúnan los demás requisitos legalmente exigibles y, en concreto, tratándose de derechos de propiedad industrial, que estén registrados y sean susceptibles de apropiación individual y enajenación voluntaria.

Bienes muebles. Régimen jurídico para la caducidad de las anotaciones preventivas

Registro de Bienes Muebles. Régimen jurídico para la caducidad de las anotaciones preventivas.

A cada acto o derecho inscribible se le aplicará la ley o norma que lo regula y se practicarán los asientos en la sección correspondiente según su objeto y con sujeción a su Arancel propio y específico. Así, se aplicará según los casos, la Ley de Venta a plazos y su Ordenanza a los actos sujetos a ella (venta a plazos, arrendamiento financiero, anotaciones de embargo de los derechos del comprador a plazos o del arrendatario, etc.–), siendo de aplicación a tales actos el Arancel contenido en el artículo 36 de la Ordenanza; la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, a las operaciones propias del Registro de Condiciones Generales, que tiene también su propio Arancel; el Arancel de los Registradores Mercantiles en materia de buques y aeronaves; la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento y su Reglamento a la inscripción de hipotecas mobiliarias y prendas sin desplazamiento y las motivadas por su ejecución, así como las anotaciones de embargo sobre la propiedad de bienes muebles, siendo de aplicación el Arancel de los Registradores de la Propiedad, según dispone el artículo 58 del Reglamento de la Ley de Hipoteca mobiliaria y Prenda sin desplazamiento. En cuanto a las anotaciones de embargo, concurren dos anotaciones distintas por razón de su objeto: a) Las sujetas al régimen de la disposición adicional segunda de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles, que dispone que cuando el mandamiento judicial ordene la práctica de una anotación preventiva de embargo o, en su caso, de demanda de propiedad, de un bien mueble no inscrito, el acreedor o demandante podrá solicitar del Juez, en el mismo procedimiento, que requiera del deudor o demandado la inscripción previa y el depósito o secuestro judicial del bien, bajo advertencia de que, en otro caso, dicha anotación abrirá folio en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles para asegurar la ejecución de la resolución judicial y al artículo 5 de la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles que establece que los embargos judiciales o administrativos sobre los bienes previamente inscritos a favor del deudor. El registrador denegara la anotación cuando conste inscrito el dominio a favor de persona distinta. Esta legislación será de aplicación a la anotación del embargo que recaiga sobre los derechos del deudor comprador a plazos o del arrendatario del bien mueble derivados de un contrato inscrito. b) Las sujetas al régimen de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento. Así, en los libros «Diario de Hipoteca Mobiliaria y de Prenda sin desplazamiento de posesión», «Inscripciones de Hipoteca Mobiliaria» e «Inscripciones de Prenda sin desplazamiento de posesión» ()enumerados en el artículo 67, se inscribirán o, en su caso, anotarán los mandamientos judiciales de embargo y los de su cancelación sobre bienes susceptibles de gravamen hipotecario o pignoraticio o sobre los créditos inscritos, así como aquellos a que diere lugar la presentación de la demanda de nulidad del título inscrito.

Modelo oficial para cancelar una reserva de dominio y prohibición de disponer sobre un vehículo inscrito presentado por apoderados. Legitimación notarial 

Registro de Bienes Muebles. Modelo oficial para cancelar una reserva de dominio y prohibición de disponer sobre un vehículo inscrito. Presentación por representantes del titular registral. Legitimación notarial o diligencia de conocimiento de firmas. Como Registro jurídico, el Registro de Bienes Muebles comparte con los de su misma naturaleza, debidamente adaptados a su especifidad, unos principios, los conocidos principios registrales, mediante los que el ordenamiento jurídico regula tanto sus reglas básicas de funcionamiento como sus efectos entre las partes y frente a terceros. Entre dichos principios, el principio de legalidad se refiere a la selección de los títulos documentales en virtud de los que se puede modificar el contenido del Registro, así como a la calificación que de los mismos ha de llevar a cabo el registrador a cargo del Registro. Centrándonos en el aspecto documental, dada la muy distinta naturaleza de los bienes y derechos que pueden acceder al Registro de Bienes Muebles y teniendo en cuenta la distinta naturaleza del mercado en el que los mismos se desenvuelven, el legislador ha considerado oportuno regular de forma distinta la intensidad de la exigencia de la forma documental para que se pueda llevar a cabo la modificación del contenido del Registro de Bienes Muebles.

Titularidad registral en las compraventas de vehículos con precio aplazado

Registro de Bienes Muebles. Contrato de compraventa entre particulares con precio aplazado modelo A. Negativa a la inscripción por constar el bien inscrito como de titularidad del vendedor en el Registro Administrativo de vehículos de la Dirección General de Tráfico. La consulta por parte del registrador al Registro de Vehículos permite fundamentar una decisión de no inmatricular el vehículo y, en su caso, la carga contra el mismo con base en que la persona que transmite el vehículo o aquélla contra la que se dirige el procedimiento no coinciden con quien tiene inscrita en aquél la titularidad. Para que el bien pueda inmatricularse, será preciso rectificar la base de datos del Registro de Vehículos de manera que la coincidencia de titularidad permita la práctica del asiento solicitado en el Registro de Bienes Muebles. Si la discordancia se produce entre la titularidad publicada en el Registro de Bienes Muebles y la publicada en el Registro de Vehículos, se resuelve mediante la reanudación del tracto en el Registro de Bienes Muebles con la oportuna inscripción a favor del nuevo titular (a lo que se añade, como medida de seguridad reforzada, la notificación al anterior para que se oponga a la cancelación de su derecho si lo estima oportuno). Es cierto que el Registro de Bienes Muebles, en cuanto registro jurídico, inviste de legitimación a los asientos que en él se practican, pero no lo es menos que la presunción que ello implica, siendo iuris tantum, puede desvirtuarse. La existencia de una titularidad posterior en el Registro de Vehículos es suficiente para cancelar la anterior titularidad e inscribir la nueva siempre que se cumpla con el mecanismo de garantía. En el supuesto, es cierto, como pone de relieve el registrador en su informe, que practicada la inscripción de transferencia se producirá una discordancia entre la titularidad que proclama el Registro de Bienes Muebles y la que resulte del Registro Administrativo, discordancia que permanecerá hasta que en este se haga constar la transmisión realizada. Es cierto igualmente que la inexactitud registral que de ello se derive no es deseable, pero como resulta de lo anterior nuestro ordenamiento está provisto de mecanismos para paliar sus efectos.

Cancelación por caducidad de hipotecas navales sobre un buque en garantía de deuda ajena. Inscripción registral del concurso de la propietaria del buque

Registro de Bienes Muebles. Cancelación por caducidad de hipotecas navales sobre un buque en garantía de deuda ajena. Plazo. Vencimiento de la acción hipotecaria. Falta de anotación expresiva del concurso de la propietaria del buque. Para que el registrador pueda calificar cualquier documento que se presente a inscripción y que afecte a un bien cuyo titular se encuentra en situación concursal, no es necesario que conste previamente inscrito o anotado el documento judicial que declara esta situación. La anotación o inscripción registral del concurso no tiene carácter constitutivo. Por ello, no es preciso que conste en el folio de la finca la situación subjetiva de su titular para que el registrador deba suspender o denegar la inscripción de los títulos correspondientes cuando tiene conocimiento de tal situación. Y ello porque los efectos de la declaración de concurso se producen desde la fecha del auto que lo declara y no se detienen ante la buena fe o ignorancia de quienes fueron parte en el contrato, pues la fe pública registral no ampara las situaciones relativas a la capacidad de las personas; quien contrata con persona que tiene su capacidad restringida o limitada, aunque formalmente pudiera considerarse ajeno a esta situación, no es tercero respecto del acto que, por la limitación de las facultades del otorgante, es nulo o anulable, y por tanto nunca podrá invocarlo en su favor. A través de los sistemas de interoperabilidad registral existentes entre los diferentes registros, los registradores de la Propiedad puedan conocer el contenido del Registro Mercantil por medios telemáticos, hecho que no puede ser desconocido, pues sus efectos legitimadores, derivados de la presunción de exactitud y validez de su contenido se producen frente a todos.

La documentación pública en la compraventa de buques

Registro de Bienes Muebles. Compraventa de buque documentada en póliza intervenida por Notario. Denegación de inscripción por no constar en escritura pública, al no considerarse la transmisión como operación de financiación. No es dado optar entre uno u otro tipo de género documental (escritura, póliza o acta), toda vez que la utilización de la forma documental adecuada no es discrecional, sino reglada, e inderogable por la mera voluntad, bien los otorgantes, bien del Notario. Por ello, en su condición de funcionario público autorizado para dar fe, conforme a las leyes, de los contratos y demás actos extrajudiciales, obligado velar por la regularidad no sólo formal sino material de los actos o negocios jurídicos que autorice o intervenga deberá, bajo su responsabilidad, ajustar la autorización o intervención notarial a una forma documental que se corresponda con el contenido del acto o del contrato. La redacción original del artículo 118 de la Ley de Navegación Marítima disponía que la compraventa del buque debía constar por escrito, que el comprador adquiere la propiedad del buque mediante su entrega y que, para que produjera efecto frente a terceros, debía inscribirse en el Registro de Bienes Muebles, formalizándose en escritura pública.

La intervención como arrendador financiero de entidades de crédito o establecimientos financieros de crédito

Registro Bienes Muebles. Arrendamiento financiero. Intervención como arrendador financiero de entidad de crédito o establecimiento financiero de crédito. Para la aplicación del régimen legal -y fiscal- del arrendamiento financiero es ineludible que el arrendador tenga la cualificación de entidad de crédito o de establecimiento financiero de crédito. No de otro modo se explica el marcado carácter intervencionista y garantista de las diversas disposiciones que prohibieron el ejercicio de las actividades propias de las entidades de crédito a cualquier persona física o jurídica que no reuniera los requisitos legalmente establecidos, llegando a imponer la nulidad de pleno derecho y la cancelación en el Registro Mercantil de las inscripciones hechas en contravención de dicha prohibición. De todo esto se desprende que la determinación del objeto social puede dar lugar a la aplicación de una importante serie de normas imperativas, reguladoras de sociedades especiales por el ámbito de su actividad, que implican el obligado cumplimiento de requisitos especiales. Si en el objeto social aparece el arrendamiento financiero como una actividad más de las integrantes del objeto social susceptible de ser llevado a cabo con independencia de los restantes, actuará la reserva legal que requiere la intervención como arrendadora financiera de una entidad de crédito o establecimiento financiero de crédito. Y esto significa, en definitiva, que sólo pueden llevar a cabo esta actividad las sociedades de ese tipo, y no cualquier otra persona jurídica como parece pretender el recurrente. El hecho de que la exclusión de la inscripción del Registro de Bienes Muebles de este tipo de contratos de arrendamiento financiero deja inoperativa la vía del juicio verbal regulada en el artículo 250.11 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no hace sino corroborar la necesidad de contratar con una de las entidades legalmente habilitadas para gozar de la plena protección que concede nuestro ordenamiento jurídico. Debe por lo tanto diferenciarse el arrendamiento financiero, en el que es ineludible que el arrendador tenga la cualificación de entidad de crédito o de establecimiento financiero de crédito, del arrendamiento con opción de compra que puede ser concertado por arrendadores particulares, pero en este caso, si se pretende su inscripción en el Registro de Bienes Muebles, debe realizarse a través del modelo específico, no del arrendamiento financiero.

(Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 28 de julio de 2016)

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