Selección de doctrina registral (del 1 al 15 de junio de 2016)

Registro de la Propiedad. Ampliación de obra nueva en construcción sobre finca con dos referencias catastrales cuya suma es superior a la cabida inscrita. Necesidad, en el caso, de inscripción previa del exceso de cabida para que posteriormente acceda la obra nueva.

Ciertamente, para la inscripción de una obra nueva no se establece, con carácter general, como requisito previo la inscripción de un exceso de cabida si, como ocurre en el presente caso, la obra cuya inscripción se pretende es de superficie inferior en planta a la de la finca en la que se ubica. La Dirección General ha exigido la previa inscripción de excesos de cabida de fincas sobre las que se declaran obras nuevas en aquellos casos en los que estas no caben físicamente dentro de la superficie registral de la finca sobre las que se construyen. Pero el problema en el presente expediente no es ése, sino el de establecer la identificación y correspondencia entre la finca a la que se ha dado licencia de construcción y la finca registral. La descripción que se da en la licencia de obras lo es en relación a un número de polígono y parcela catastral; pero la descripción de la parcela catastral no se corresponde con la contenida en la finca registral. Las licencias urbanísticas deben contener una descripción suficiente de la finca al objeto de que no existan dudas de la finca registral a la que se refieren. Debe confirmarse el criterio del registrador respecto de la falta de identidad entre la finca registral sobre la que se declara la ampliación de obra y la identificada en la licencia municipal. Aunque las diferencias e imprecisiones en la descripción de los inmuebles no deben servir para cuestionar la falta de identidad entre las fincas si, comparada las descripciones en la licencia y en el Registro, no existe duda sobre que ambas se refieren a la misma, en el presente caso, la diferencia de superficie, así como que en la licencia se identifique la finca únicamente con los números de polígono y parcelas que no constan en los asientos registrales, lleva a concluir que es fundada la duda expresada en la calificación sobre la identidad de la finca. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 22 de julio de 2015) 

Registro de la Propiedad. Sentencia declarativa ordenando la inscripción de una finca. Falta de acreditación del cumplimiento de la legislación sobre contratación por entidades locales.

En el caso, estamos en presencia de un procedimiento judicial con todas sus garantías, y el hecho de que haya mediado el allanamiento de las partes no mengua dichas garantías, en tanto el juez ha de cerciorarse de que no ha existido una utilización fraudulenta de los mecanismos procesales con el fin de generar un título traslativo formal que no responda a una causa suficiente para provocar la transmisión del dominio. Igualmente la intervención judicial asegura que con el allanamiento de las partes no se está perjudicando a terceros o al interés general (por ejemplo, a efectos fiscales). Ahora bien, cuestión distinta es la exigibilidad de acreditación del cumplimiento de los requisitos administrativos para proceder a la enajenación. La sentencia judicial declarando la transmisión de las fincas supone el pronunciamiento en cuanto a la existencia y validez del título traslativo, y es un título directamente inscribible si contiene todos los elementos necesarios para practicar la inscripción, pero ello no implica que para la celebración del contrato, en cuanto tiene como objeto un bien municipal, no haya debido cumplir con todos los requisitos previos para la transmisión de los bienes patrimoniales, singularmente el informe pericial previo a fin de determinar si es necesaria para la enajenación la autorización de la Comunidad Autónoma o basta la mera notificación, la tramitación del expediente que acredite la necesidad de la venta o permuta, sus condiciones y la exclusión de la subasta pública. Del respeto a la función jurisdiccional y del genérico deber de cumplimiento de las resoluciones judiciales, no puede concluirse sin más que una sentencia permita obviar exigencias legales añadidas que debieron observar en su día esos contratantes, máxime cuando sobre dichas exigencias ni se discute en el procedimiento seguido ni hay pronunciamiento alguno a la propia sentencia. Por lo tanto deben acompañarse a la sentencia para su constancia en la inscripción los documentos acreditativos de los requisitos legales. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 22 de julio de 2015)

Registro Mercantil. Falta de correspondencia entre códigos de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas -CNAE- y epígrafes del listado oficial. Determinación del objeto social; uso de «etc.». Adquisición preferente. Administración mancomunada.

La existencia de un sistema integrado de nomenclaturas que definan las actividades económicas que desarrollan los agentes que operan en el mercado constituye una herramienta esencial para asegurar la uniformidad de los datos estadísticos que se elaboran al respecto y garantizar la calidad de esos datos. Tal nomenclatura arranca en España con la relación de 1952, continuada por las publicadas en 1974 y 1992. La relación vigente (CNAE-2009, Real Decreto 475/2007, de 13 de abril) continúa adecuando su contenido a la realidad actual así como a las exigencias de la Unión Europea, lo cual enfatiza la importancia de esta herramienta no sólo a nivel nacional sino también en el ámbito del Mercado Único. Su finalidad es estrictamente estadística y no tiene pretensión de inmiscuirse en la regulación civil o mercantil de las actividades a que se refiere. En este contexto hay que situar el artículo 20 de la Ley 14/2013, de apoyo a los emprendedores, de cuya lectura resulta que su intención es sectorizar (es decir, enmarcar en un sector determinado por referencia a códigos preestablecidos) las actividades económicas. El objetivo se lleva a cabo bajo los principios de obligatoriedad, universalidad y unicidad: cualquiera que ejerza una actividad económica empresarial o profesional está obligado a poner en conocimiento de la Administración con la que se relacione el código que mejor describa la que lleva a cabo; la obligación incumbe a personas físicas o jurídicas independientemente de si su forma es mercantil o no; el código declarado para sectorizar la actividad debe ser el mismo para toda la Administración incluso cuando sean diversas las actividades que puedan llevarse a cabo. De aquí que el propio precepto exija que el código declarado deba corresponder a la principal actividad desarrollada. El registrador debe verificar que el código de actividad reseñado se corresponde suficientemente con el contenido en la CNAE, pues de lo contrario la norma carecería por completo de la eficacia prevista al publicar actividades sectorizadas no correspondientes con las previstas en los estatutos. Desde el punto de vista estrictamente mercantil la introducción de un código no correspondiente con la actividad principal o con las actividades respecto de las que se declare el código de actividad, es incompatible con la exigencia de claridad y precisión de los asientos registrales, en función del alcance erga omnes de sus pronunciamientos. En definitiva, la inscripción de constitución de la sociedad o la inscripción de modificación del objeto social deben contener necesariamente el código de actividad correspondiente a la principal que desarrolle la sociedad, código que debe ser el que mejor la describa y con el desglose suficiente, cuestiones que debe calificar el registrador. Si el título contiene los códigos de actividad correspondientes a otras contenidas en el objeto social deben constar en la inscripción correspondiente sujetándose a la calificación en los términos expresados. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 23 de julio de 2015)

Registro Mercantil. Socio único. Contradicción entre el contenido documental y las afirmaciones contenidas en diversas escrituras sobre la persona que detenta la cualidad de socio único.

Hay que tener presente la especial trascendencia de los pronunciamientos registrales con su alcance erga omnes y habida consideración de la presunción de exactitud y validez del asiento registral, y del hecho de que el contenido tabular se halla bajo la salvaguardia de los tribunales, mientras no se declare judicialmente la inexactitud registral; por lo que, para evitar la desnaturalización del Registro Mercantil en cuanto institución encaminada a la publicidad legal de situaciones jurídicas ciertas, ante situaciones de incompatibilidad, controversia o falta de certeza, el registrador debe suspender la inscripción y remitir la cuestión a la decisión de juez competente, cuya función el registrador no puede suplir en un procedimiento, como es el registral, sin la necesaria contradicción y la admisión de prueba plena como ha de tener lugar en el ordinario declarativo en su caso. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 24 de julio de 2015)

Registro Mercantil. Sociedad de responsabilidad limitada. Junta general convocada únicamente por dos de los tres administradores mancomunados con cargo vigente. Poder de representación. Negativa del registrador a inscribir acuerdos.

Si se tiene en cuenta que cuando la administración de la sociedad se confíe a varios administradores mancomunados, estos habrán de actuar de forma conjunta, debe concluirse que la disposición estatutaria sobre el ejercicio del poder de representación por dos de los administradores conjuntos se limita a las relaciones externas de la sociedad, al establecimiento de vínculos jurídicos con terceros, pero no al funcionamiento interno a cuyo ámbito pertenece el régimen de la propia organización y, por tanto, el del funcionamiento de la junta general comenzando por su convocatoria. Esa atribución de la facultad de representación a dos de los administradores mancomunados no puede entenderse extensiva a las restantes facultades que -como la de convocar la junta general- tienen legalmente atribuidas los administradores conjuntos para ejercerlas mancomunadamente. Así se deduce de la propia definición legal del ámbito de la representación contenida en el artículo 234 de la Ley de Sociedades de Capital, aunque tal vez sin la claridad de la Primera Directiva Consejo de las Comunidades Europeas -68/151/CEE, de 9 de marzo de 1968- a la que se adaptó nuestra legislación, con su rúbrica de la Sección II -«validez de los compromisos de la sociedad»- o las concretas referencias al «poder de obligar a la sociedad» por parte del órgano de administración -artículo 8- o a los casos en que la sociedad «quedará obligada frente a terceros» por los actos que realicen sus órganos -artículo 9-. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 27 de julio de 2015)