Selección de jurisprudencia de Derecho Mercantil (del 1 al 15 de octubre de 2016)

TJUE. Reventa de copias “usadas” de programas de ordenador objeto de licencia en soportes físicos que no son los originales.
Propiedad intelectual.Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor.Agotamiento del derecho de distribución. Derecho exclusivo de reproducción.El titular de los derechos de autor de un programa de ordenador, que ha vendido en territorio de la Unión la copia de ese programa en un soporte físico (como un CD o un DVD) acompañada de una licencia de uso ilimitado ya no puede oponerse a las reventas posteriores de dicha copia por parte del adquirente inicial o los adquirentes sucesivos, a pesar de la existencia de disposiciones contractuales que prohíben cualquier cesión posterior. En cambio, cuando el soporte físico de origen de la copia que se le entregó inicialmente está dañado o destruido o se ha extraviado, no puede proporcionar a este subadquirente su copia de salvaguardia de este programa sin autorización del titular de los derechos. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 12 de octubre de 2016, asunto C-166/15)

TJUE. Contratación electrónica. Protección a los consumidores. Acciones de cesación. Ley aplicable. Cláusulas abusivas. Protección de datos personales. Tratamiento. Ley aplicable.
Los Reglamentos Roma I y Roma II deben interpretarse en el sentido de que, sin perjuicio del artículo 1, apartado 3, de cada uno de esos Reglamentos, la ley aplicable a una acción de cesación, en el sentido de la Directiva 2009/22/CE, dirigida contra el uso de cláusulas contractuales supuestamente ilegales por una empresa domiciliada en un Estado miembro que celebra contratos por vía de comercio electrónico con consumidores que residen en otros Estados miembros y, en particular, en el Estado del órgano jurisdiccional ante el que se interpone la demanda, debe determinarse conforme al artículo 6, apartado 1, del Reglamento Roma II, mientras que la ley aplicable a la apreciación de una cláusula contractual dada debe determinarse siempre con arreglo al Reglamento Roma I, independientemente de que esa apreciación se efectúe en el marco de una acción individual o en el de una acción colectiva. El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, debe interpretarse en el sentido de que una cláusula que figura en las condiciones generales de venta de un profesional, que no ha sido negociada individualmente, en virtud de la cual la ley del Estado miembro del domicilio social de ese profesional rige el contrato celebrado por vía de comercio electrónico con un consumidor, es abusiva en la medida en que induzca a error a dicho consumidor dándole la impresión de que únicamente se aplica al contrato la ley del citado Estado miembro, sin informarle de que le ampara también, en virtud del artículo 6, apartado 2, del Reglamento Roma I, la protección que le garantizan las disposiciones imperativas del Derecho que sería aplicable, de no existir esa cláusula, extremos que debe comprobar el órgano jurisdiccional nacional a la luz de todas las circunstancias pertinentes. El artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 95/46/CE, debe interpretarse en el sentido de que el tratamiento de datos personales efectuado por una empresa de comercio electrónico se rige por el Derecho del Estado miembro al que dicha empresa dirige sus actividades si esa empresa efectúa el tratamiento de los datos en cuestión en el marco de las actividades de un establecimiento situado en un Estado miembro. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional determinar si ese es el caso. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 28 de julio de 2016, asunto C-191/15)

TS. Incidente concursal. Acción de resolución de contrato de arrendamiento financiero por incumplimiento y restitución de los bienes entregados. Reciprocidad de obligaciones del leasing a efectos de la ley concursal.
El contrato de leasing o arrendamiento financiero objeto del litigio no establece obligaciones a cargo de la arrendadora financiera que se encuentren pendientes de cumplimiento en el momento de declaración del concurso, sino que se trata de un contrato que, al tiempo de la declaración de concurso, solo estaba pendiente de cumplimiento por la concursada, arrendataria financiera. En consecuencia, no resulta de aplicación el art. 61.2 de la Ley Concursal, que presupone la existencia de un contrato con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por ambas partes en el momento de declararse el concurso. Por consiguiente, tampoco puede acordarse la resolución del contrato por incumplimiento al amparo del art. 62.1 LC. En este caso, la arrendadora financiera tiene un crédito concursal cuyo incumplimiento, una vez declarado el concurso, no puede justificar la resolución del contrato sino la reclamación del crédito dentro del concurso, sin perjuicio de que pueda promover la realización de la garantía mediante la acción de recuperación del bien si reúne los requisitos exigidos para su ejercicio. Desde el punto de vista puramente obligacional, la arrendadora financiera es un acreedor más de la concursada cuyo crédito, si se cumplen los requisitos exigidos con carácter general a los acreedores concursales, se integra en la masa pasiva para ser satisfecho en los términos previstos en el convenio o en la liquidación. Pero no puede instar la resolución del contrato por el incumplimiento por el arrendatario financiero de su obligación de pago de las cuotas, porque en caso de acordarse la resolución del contrato y la restitución al arrendador de los bienes dados en arrendamiento financiero, se le estaría permitiendo extraer de la masa del concurso determinados bienes o derechos y librarse de sus consecuencias, frente a los demás acreedores concursales que deberían pasar por las consecuencias negativas que para su crédito supone la declaración de concurso. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 29 de julio de 2016, recurso 277/2014)

TS. Concurso de acreedores. Reducción de honorarios del administrador concursal por justa causa.
El juez del concurso puede en cualquier estado del procedimiento, de oficio o a solicitud del deudor o de cualquier acreedor, modificar la retribución fijada de la administración concursal, si concurriera justa causa. Ello no impide que cuando sean varios los administradores y sólo concurra la justa causa sobre uno de ellos, sea éste únicamente el afectado por la modificación. Justa causa que ha de ponerse en relación con la labor desarrollada, de tal forma que un administrador concursal que no desempeña muchas de sus funciones, que son realizadas por los otros dos administradores, merece cobrar en función de la labor realmente realizada, siendo injusto que cobren igual quienes trabajaron más que quien lo hizo en menor medida. En el presente caso, si se comparan las funciones desempeñadas por el administrador recurrente con las desempeñadas por los otros dos administradores concursales, no parece equitativo en relación con dicho trabajo y con la tramitación del concurso, que los honorarios sean iguales, ya que los otros dos administradores concursales, asumieron y desempeñaron muchas más tareas y de mayor complejidad, al ser mayor su cualificación profesional. Ello no vulnera la regla de la identidad del arancel porque, en puridad, dicha regla se aplica exclusivamente a los administradores profesionales, no al administrador acreedor, y porque el recurrente no reunía los requisitos profesionales del art. 27.1 LC, en su redacción vigente a la fecha del nombramiento. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 5 de julio de 2016, recurso 271/2014)

TS. Quiebra.  Naturaleza rescisoria de las acciones de retroacción.
La naturaleza rescisoria de la acción de retroacción, no significa que deba aplicarse el plazo de caducidad de cuatro años. La seguridad jurídica que se persigue con la prescripción y la caducidad, en el caso de la acción basada en la retroacción de la quiebra, se satisface porque sólo puede ejercitarse abierta la quiebra y mientras no se termine el procedimiento. En su virtud, dado que la acción fue ejercitada por la sindicatura de la quiebra mientras estaba en trámite dicho procedimiento concursal, no estaba extinguida. Por otra parte, la jurisprudencia considera que la ineficacia de los actos realizados por el quebrado en el periodo de retroacción no responde a la naturaleza propia de la nulidad, sino a la categoría jurídica de la rescisión, cuyo fundamento se encuentra en el perjuicio para la masa. Esta concepción de la ineficacia como una rescisión basada en el perjuicio para la masa de la quiebra, se acomoda mejor al espíritu y finalidad de la actual rescisión concursal. Se excluye del riguroso régimen de retroacción de la quiebra los actos o negocios que constituyan una operación propia del tráfico de la quebrada, por tratarse de operaciones ordinarias, que en sí mismas no encierran perjuicio. Sin embargo, en el presente caso los actos realizados por la entidad bancaria demandada, según se dijo en sentencia anterior de la Sala en periodo provisional de retroacción, son perjudiciales para la masa. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 14 de julio de 2016, recurso 201/2014)

TS. Seguro de vida. Renovación automática de la póliza. Prueba. Valoración.
El examen de la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales enseña que los procedimientos judiciales que con mayor frecuencia se han planteado acerca de si se estableció, o no, en la póliza la prórroga tácita del contrato de seguro, han tenido por objeto reclamaciones de pago de primas que habrían venido a devengarse si dicha prorroga se hubiese producido, entabladas por aseguradores que lo afirmaban frente a asegurados que lo negaban. Así, muchas Audiencias Provinciales declaran que la prórroga ha de haber sido objeto de específica previsión en el contrato para que éste no se entienda extinguido al cumplirse el término fijado para su vencimiento. Respecto del señalado grupo de casos, esta sala comparte la tesis de que, para que se produzca la prórroga tácita del contrato, tal posibilidad tiene que constar establecida expresamente en el clausulado de la póliza. Pero, en el caso de autos, es la compañía aseguradora la que, para rehusar el pago del capital garantizado por el fallecimiento del asegurado, ha sostenido y sostiene que tal prórroga no se estableció en la póliza conforme a lo que requería el primer párrafo del artículo 22 LCS (que es hoy, con la misma redacción, el apartado 1 del mismo artículo, modificado por la disposición adicional primera, apartado 3, de la Ley 20/2015, de 14 de julio , al objeto de reforzar la protección del asegurado). Las conductas de una y de otra parte posteriores al contrato, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.282 CC, imponen concluir que, al tiempo de celebrar el contrato de seguro instrumentado en la póliza, fue intención común de asegurado y aseguradora que ese contrato durara solo un año sin posibilidad de prórroga conforme a las disposiciones del artículo 22 LCS. No cabe, ciertamente, descartar que el asegurado no quisiera que la póliza pudiese seguir en vigor (con una prima incrementada), sin su consentimiento expreso, por una mera desatención por su parte. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 21 de septiembre de 2016, recurso 1631/2014)

TS. Sociedades. Contrato de suministro. Pago de la mercancía. Grupo familiar de empresas. Responsabilidad conjunta. Levantamiento del velo. Motivación y congruencia de las sentencias.
En los casos en que la doctrina del levantamiento del velo opera con el fin concorde a los remedios tendentes a facilitar la efectividad o cobro del derecho de crédito, las notas de excepcionalidad y aplicación restrictiva, fuera de un contexto de interpretación estricta o literal de las mismas, refieren, más bien, la necesaria aplicación prudente y moderada que debe acompañar a esta figura. La excepcionalidad así entendida resulta observada, en estos supuestos, cuando la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo responda, a su vez, al carácter subsidiario con que operan estos remedios tendentes a facilitar el cobro del derecho de crédito, esto es, cuando la parte actora y acreedora no disponga de otra acción o recurso específico al respecto para hacer efectivo el cobro de tal derecho. Todo ello, sin perjuicio de los propios presupuestos de aplicación de esta figura que determinan, con su fundamento primario a la cabeza, que en los casos en que concurran resulte ajustado a Derecho trascender el principio de la eficacia relativa de los contratos en orden a la legítima protección del derecho de crédito. En el caso de las sociedades pertenecientes a un mismo grupo familiar de empresas, supuesto de la presente litis, el hecho de que puedan compartir, entre otros aspectos, un mismo objeto social, los mismos socios, y el mismo domicilio y página web donde anuncian sus servicios como grupo empresarial en el tráfico mercantil, no representa, en sí mismo considerado, una circunstancia que resulte reveladora por si sola del abuso de la personalidad societaria, por ser habitual entre sociedades de un mismo grupo familiar. Por lo que dicho abuso habrá de valorarse, principalmente, del resto de las circunstancias concurrentes acreditadas. En este sentido, no solo no concurren en el caso los supuestos clásicos de confusión de patrimonios o infracapitalizacion, sino que además tampoco se ha acreditado el carácter instrumental de las empresas filiales de cara al fraude alegado, pues fueron constituidas con anterioridad al crédito objeto de reclamación con arreglo a su propia actividad económica. Del mismo modo el libramiento de los efectos realizados en garantía de la deuda contraída también lo fue con posterioridad a la propia existencia de dicha deuda. Como tampoco ha resultado acreditado el aspecto subjetivo o de concertación (consilium) para procurar el fraude, máxime si se tiene en cuenta que el acreedor conocía la estructura del grupo familiar y su actuación en el tráfico mercantil y, no obstante, negoció y aceptó las garantías ofrecidas por las empresas filiales; difícilmente puede haber fraude cuando el acreedor conoce las constancias que concurren (scientia) y, pese a ello, acepta los riesgos derivados de las mismas. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 29 de septiembre de 2016, recurso 2151/2014)

AP. Contratos. Transporte internacional de mercancías por carretera. Limitación de responsabilidad. Responsabilidad del transportista.
El recurso gira, fundamentalmente, en torno al alcance de la responsabilidad del transportista, concretamente a la posibilidad de considerar si la pasividad del transportista es equiparable al dolo a los efectos de eludir los límites a la responsabilidad derivados del artículo 29 del Convenio CMR. El dolo, como componente subjetivo de la responsabilidad del deudor a consecuencia del incumplimiento de las obligaciones contractuales, no exige la concurrencia de un ánimo de perjudicar o dañar al acreedor, ni mucho menos la comisión de un delito, sino tan sólo que la infracción del deber jurídico sea voluntaria y consciente. El Tribunal Supremo declara que deben entenderse dolosamente queridos los resultados que, sin ser intencionadamente perseguidos aparezcan como consecuencia necesaria de la acción. Tal manifestación de la culpabilidad aplicada al incumplimiento contractual (el dolo al que se refiere el art. 1.101 del CC) supondría, entonces, la inobservancia consciente y voluntaria de la obligación asumida, prescindiendo de la base de la intención de dañar, propia del dolo penal. En este sentido, ante la ausencia de una definición legal y sin perjuicio de reconocer la dificultad para fijar las fronteras del dolo civil con el concepto de culpa, sí configurado en el art. 1.104 CC, no procede circunscribir el ámbito del dolo al de la malicia o intención, por lo que, rehuyendo la asimilación al dolo penal, debe entenderse que no solo comprende los daños producidos con intención de dañar o perjudicar, sino que basta, en sintonía con el concepto de mala fe, infringir de modo voluntario el deber jurídico, es decir, con la conciencia de que con la conducta observada se realiza un acto antijurídico, haciendo lo que no debe hacerse. En el ámbito del contrato de transporte, ese incumplimiento consciente de las obligaciones asumidas no debe considerarse referido tanto a la obligación principal (el transporte de la mercancía) cuanto que a los llamados deberes de seguridad o garantía, esto es, al conjunto de obligaciones accesorias que debemos considerar que integran el contenido del contrato de transporte conforme a lo establecido en el artículo 1.258 CC. Por consiguiente, se trata de determinar si el transportista cumplió razonablemente con esos deberes de seguridad o garantía, pese a lo cual se produjo daño a la mercancía transportada, o bien se desentendió de los mismos asumiendo riesgos irrazonables que podría haber evitado. De esta manera, el examen del dolo o culpa grave se proyectan sobre el examen de las decisiones del transportista respecto de sus obligaciones de custodia de las mercancías transportadas. (Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección decimoquinta, de 13 de septiembre de 2016, recurso 216/2015)