Selección de doctrina registral (del 1 a 15 de marzo de 2014)

Registro Mercantil. Acuerdos sociales. Operaciones “acordeón”. Reducción de capital social a cero por pérdidas y aumento subsiguiente. Balance no verificado por auditor.

La operación de reducción de capital por pérdidas no pierde su autonomía conceptual por el hecho de que se enmarque en la más global de reducción y aumento simultáneo; en consecuencia son de aplicación las medidas de protección previstas en el ordenamiento tanto para socios como para acreedores. Las medidas protectoras contempladas por el ordenamiento, señaladamente la necesidad de verificación, sólo tienen sentido en la medida en que los intereses de socios y acreedores se encuentren en situación de sufrir un perjuicio. Por el contrario si, dadas las circunstancias de hecho no existe un interés protegible, decae la exigencia de verificación. En aplicación de esta doctrina, cabe tanto la posibilidad de excluir la verificación de cuentas cuando concurre el consentimiento unánime de todos los socios que conforman el capital social como cuando los intereses de los acreedores sociales están salvaguardados por mantenerse o incluso fortalecerse la situación económica de la sociedad a consecuencia de un subsiguiente aumento de capital. Para que pueda acceder al Registro la reducción de capital por pérdidas sin que el balance aprobado haya sido objeto de verificación y por tanto sin que se haya verificado la concurrencia de los datos de hecho que lo justifiquen, es imprescindible que, al menos, la situación resultante del conjunto de las operaciones cuya inscripción se solicita sea neutra para los intereses de los acreedores, algo que sólo se produce si la reducción por pérdidas viene acompañada de un sucesivo e inmediato aumento de capital a cargo de nuevas aportaciones o por compensación de créditos que iguale o supere la cifra de capital inicial. De aquí que la anterior doctrina se haya construido precisamente sobre la hipótesis de la operación de reducción por pérdidas condicionada al inmediato aumento de capital conocida como operación acordeón. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 3 de febrero de 2014)

Registro de la Propiedad. Inmatriculación. Procedimiento del art. 205 LH. Limitaciones al dominio. Entidad suficiente como para convertir el título inmatriculador en meramente declarativo. Pacto de mejora.

Configurado el poder de disposición de forma tan limitada, debe reflejarse necesariamente en el Registro el titular del mismo, pues a esa titularidad se extiende el principio de legitimación registral y es elemento básico del principio de fe pública registral. En el caso de segundas o posteriores inscripciones, constando inscrito el pleno dominio y transmitiendo el mismo con reserva de la facultad de disponer a favor del transmitente en los casos expresamente admitidos por las leyes, nada impediría el reflejo registral de esa reserva. Pero en el supuesto de este expediente, estamos ante situación distinta porque se trata de un caso de inmatriculación, en el que difícilmente se puede hacer constar por vía de reserva una facultad que no consta previamente inscrita a favor del reservante. El recurrente sostiene que se trata de una transmisión del pleno dominio y el donante (mejorante) no se reserva un derecho que ya tenía, sino que es un derecho creado por la misma donación. Esto, aun cuando tiene sentido jurídico, colisiona con los requisitos de la inmatriculación por doble título, y quiebra la exigencia de claridad y precisión de los asientos registrales y no concilia con la doctrina de este Centro Directivo sobre el «título ficticio» para lograr la inmatriculación. Examinadas todas las circunstancias que concurren en la escritura calificada, resulta que el mejorado adquiere un dominio desprovisto de todos la cualidades que según el artículo 348 del Código Civil integran el mismo, pues no puede «gozar» ni «disponer» de la finca, adquiriendo, de momento y al menos hasta el fallecimiento del mejorante, una titularidad puramente formal de la nuda propiedad. Y esa titularidad puramente formal, junto con la imposibilidad de reflejar registralmente la reserva de la facultad de disponer a favor de los transmitentes, impide la inmatriculación de la finca. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 6 de febrero de 2014)

Registro de la Propiedad. Obra nueva. Autopromoción de vivienda individual. Falta de constitución de seguro decenal. Donación a hijas menores del promotor.

La Ley 53/2002 dio nueva redacción a la disposición adicional segunda de la Ley de Ordenación de la Edificación, para incorporar una excepción a la regla general de la obligatoriedad del seguro de caución que en ella se recoge como garantía frente a los daños materiales ocasionados por vicios o defectos de la construcción, en el supuesto del autopromotor individual de una única vivienda unifamiliar para uso propio. Como contra excepción se añade a continuación que, sin embargo, en el caso de producirse la transmisión inter vivos dentro del plazo de diez años el autopromotor, salvo pacto en contrario, quedará obligado a la contratación de la garantía a que se refiere el apartado anterior por el tiempo que reste para completar los diez años. A estos efectos, no se autorizarán ni inscribirán en el Registro de la Propiedad escrituras públicas de transmisión inter vivos sin que se acredite y testimonie la constitución de la referida garantía, salvo que el autopromotor, que deberá acreditar haber utilizado la vivienda, fuese expresamente exonerado por el adquirente de la constitución de la misma. De la interpretación literal y finalista de la norma referida se desprende inequívocamente que, tratándose de una transmisión inter vivos, entra en juego la garantía prevista por la Ley, sin que el hecho de que se trate de una transmisión gratuita constituya motivo de exoneración. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 10 de febrero de 2014)

Registro Mercantil. Cese y nombramiento de administrador. Competencia. Acuerdos sociales contradictorios. La prioridad en el ámbito del registro mercantil.

La Junta general no puede otorgar poderes –y lo mismo debe entenderse respecto de la revocación de los mismos–, ya que el órgano competente para ello es el órgano de administración, dada la distribución competencial entre los diversos órganos sociales y la atribución a aquél de la representación de la sociedad en juicio y fuera de él. No cabe una traslación mecánica de los principios registrales que juegan en el registro de bienes prototípico como es el Registro de la Propiedad en un registro de personas como es el Registro Mercantil. La preferencia excluyente o en rango de derechos reales distintos impuestos sobre una misma finca no es lo mismo que la contradicción que se ventila entre hechos registrables incompatibles (normalmente acuerdos y decisiones sociales) que se predican de un sujeto inscribible en el registro de personas. En un registro de personas como es el Registro Mercantil, el llamado principio de prioridad no puede tener el mismo alcance que en un registro de bienes, donde los derechos que sobre ellos recaigan o bien son incompatibles o gozan entre sí de preferencia en razón del momento de su acceso al registro. Por ello, aunque el artículo 10 del Reglamento del Registro Mercantil haga una formulación de tal principio, formulación que no aparece con rango de ley, su aplicación ha de ser objeto de una interpretación restrictiva, atendida la naturaleza y función del Registro Mercantil y el alcance de la calificación donde los principios de legalidad y de legitimación tienen su fuente en la Ley (en el Código de Comercio). (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 11 de febrero de 2014)