Selección de jurisprudencia de Derecho Administrativo (del 1 a 15 de marzo de 2014)

TJUE. Derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros. Derecho de residencia de un nacional de un tercer Estado, miembro de la familia de un ciudadano de la Unión, en el Estado miembro del que este ciudadano es nacional.

El artículo 21 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que en una situación en la que un ciudadano de la Unión ha desarrollado o consolidado una convivencia familiar con un nacional de un tercer Estado con ocasión de una residencia efectiva en un Estado miembro distinto del de su nacionalidad, en virtud y con observancia de los requisitos establecidos en las disposiciones de la Directiva 2004/38 relativas al derecho de residencia por un período superior a tres meses, las disposiciones de esta Directiva se aplican por analogía cuando dicho ciudadano de la Unión regresa, con el miembro de su familia de que se trate, a su Estado miembro de origen. Por consiguiente, los requisitos de concesión de un derecho de residencia derivado al nacional del tercer Estado, miembro de la familia de este ciudadano de la Unión, en el Estado miembro de origen de este último, en principio, no deberían ser más estrictos que los establecidos por dicha Directiva para la concesión de un derecho de residencia derivado a un nacional de un tercer Estado, miembro de la familia de un ciudadano de la Unión, que ha ejercido su derecho de libre circulación estableciéndose en un Estado miembro distinto del de su nacionalidad. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Gran Sala, de 12 de marzo de 2014, Asunto Núm C-456/12)

Las disposiciones de la Directiva 2004/38/CE (Derecho de los ciudadanos y de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados Miembros) deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que un Estado miembro deniegue el derecho de residencia a un nacional de un tercer Estado, miembro de la familia de un ciudadano de la Unión, cuando éste es nacional de dicho Estado miembro y reside en este mismo Estado, pero se traslada regularmente a otro Estado miembro en el marco de sus actividades profesionales. El artículo 45 TFUE debe interpretarse en el sentido de que confiere a un miembro de la familia de un ciudadano de la Unión, nacional de un tercer Estado, un derecho de residencia derivado en el Estado miembro del que es nacional dicho ciudadano, cuando éste reside en ese último Estado, pero se traslada regularmente a otro Estado miembro como trabajador en el sentido de dicha disposición, si su denegación tiene un efecto disuasorio del ejercicio efectivo de los derechos que el artículo 45 TFUE confiere al trabajador en cuestión, lo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Gran Sala, de 12 de marzo de 2014, Asunto Núm C-457/12)

AN.  Condenado el Estado a devolver a un funcionario de prisiones la parte proporcional de la paga extra suprimida por la ley de estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.

El Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo núm. 4 de Madrid ha condenado al Ministerio del Interior a devolver a un funcionario de prisiones la parte proporcional de la paga extra y del complemento específico, devengados entre el 1 de junio y el 14 de julio de 2012, cuando entró en vigor el Decreto Ley 20/2012, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, al considerar que la aplicación retroactiva de dicho norma de rango legal contraviene los principios de seguridad jurídica y de confianza legitima. En este sentido se razona que la paga extraordinaria responde a un criterio de devengo acumulativo, que se perfecciona totalmente al final del periodo de los seis meses, lo que no impide que ante determinadas circunstancias se produzca un devengo parcial, como por ejemplo la terminación del servicio activo, el cambio de Administración Pública de destino, encontrándonos en el supuesto que aquí nos ocupa la generación de un derecho al devengo parcial, por el periodo de tiempo que no estuve vigente el citado Real Decreto-Ley. (Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 30 de enero de 2014, rec. Núm 12/2013)

TS. Expropiación forzosa. Declaración de urgente ocupación. Motivación. Suficiencia. Prueba. Valoración.

Para enjuiciar la urgencia hay que situarse en el momento de inicio del expediente expropiatorio sin que puedan considerarse las circunstancias posteriores de ejecución de la obra pública causa de la expropiación, que no pudieron ser tenidas en consideración en el momento de la adopción de la decisión que se impugna. La urgencia que exige el precepto se caracteriza por la incompatibilidad de los fines que se quieren alcanzar con el empleo del procedimiento general u ordinario. Además, para que pueda acordarse la urgencia de la ocupación no basta con la concurrencia de las causas de carácter excepcional que justifiquen la utilización de este procedimiento, sino también es necesario que se expresen o se justifiquen dichas causas en el acuerdo que declare la urgencia. Así, los requisitos que exige la jurisprudencia para que pueda acordarse la declaración de urgencia en un procedimiento expropiatorio, de un lado, la concurrencia de circunstancias de carácter excepcional y, de otro, la motivación suficiente en el acuerdo en el que se declare, con exposición de las circunstancias que justifican acudir a tan excepcional procedimiento, es decir, el acuerdo debe justificar y argumentar esa urgencia. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 21 de febrero de 2014, rec. Núm 3659/2011)

TS. Urbanismo. Participación pública en el planeamiento. Inaplicación de la legislación autonómica;  planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad; aplicación directa de la legislación básica estatal.

El Tribunal Supremo, para dirimir los conflictos entre la legislación estatal y la de las Comunidades Autónomas, no puede inaplicar una ley autonómica por contradicción con la estatal, de acuerdo con la cláusula de prevalencia del artículo 149.3 de la Constitución, sino que ha de acudir al Tribunal Constitucional planteando cuestión de inconstitucionalidad. No obstante, el respeto al plural y complejo sistema de fuentes del Título VIII de la Constitución no puede hacer olvidar aquellos principios y postulados, igualmente recogidos en el texto constitucional, tendentes a propiciar una interpretación vertebradora e integrada del ordenamiento jurídico. Y entre ellos destaca el recogido en el artículo 149.3, del que se deriva la conclusión de que cuando no es posible una interpretación de la norma autonómica que la haga conciliable con la legislación básica, la resolución de la controversia debe basarse en la aplicación de esta última en tanto que norma básica dictada por el legislador estatal en ejercicio de competencias exclusivas. Dada la formulación abierta del artículo 6.1 de la Ley 6/1998, la legislación urbanística cuenta con cierto margen para determinar la forma de garantizar la participación pública en el planeamiento; pero cuando el ordenamiento autonómico no ofrece ningún cauce para que aquel mandato de la norma básica encuentre efectiva realización, resulta procedente aplicar aquella fórmula en la que ese mandato ha encontrado su tradicional plasmación en nuestro ordenamiento y que consiste en la realización de una nueva información pública cuando durante la tramitación del planeamiento se han introducido modificaciones sustanciales. Que el artículo 6.1 no establezca un único modelo de participación no comporta que la participación pública en el planeamiento urbanístico pueda ser excluida. La información pública en ese tipo de planeamiento es un trámite esencial en el procedimiento de su elaboración. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 27 de febrero de 2014, rec. Núm 5116/2011)

TS. Sanciones. Utilización del término “txacolí” sin pertenecer a la denominación de origen. Menciones tradicionales. Negativa a plantear una cuestión prejudicial de validez ante el TJUE.

Los órganos jurisdiccionales nacionales sólo están obligados a plantear cuestión prejudicial de validez si consideran que un acto de derecho derivado de la Unión Europea es inválido; mas no cuando no albergan dudas acerca de su validez. Así, a diferencia de lo que sucede con la cuestión prejudicial de interpretación, no existe un deber de principio dirigirse al Tribunal de Luxemburgo por parte de aquellos órganos jurisdiccionales nacionales contra cuya resolución no quepa ulterior recurso. Ello es precisamente lo que sucede en el presente caso, en que no se alberga ninguna duda sobre la conformidad a derecho de la parte B del Anexo III del Reglamento 2002/753/CE. La razón principal de esta certidumbre es que la recurrente no invoca ninguna norma de rango jerárquico superior dentro del orden jurídico de la Unión Europea que haya resultado vulnerada por la citada parte B del Anexo. Se limita a denunciar que, a su modo de ver, dentro del mencionado Reglamento hay una contradicción entre el articulado y la parte B del Anexo, porque el txacolí no reúne las características necesarias para ser considerado "mención tradicional". Ahora bien, incluso pasando por alto que las posibles inconsistencias entre las distintas partes de un mismo texto normativo no son necesariamente determinantes de la nulidad, es claro que en el presente caso no hay incoherencia alguna: la existencia de una "mención tradicional" - hoy "término tradicional"- puede derivar bien de que el producto esté acogido a una denominación de origen protegida, bien de que tenga un método de elaboración propio u otras características peculiares. Y en el presente caso, la condición de "mención tradicional" no deriva de un método de elaboración, sino de la existencia de las tres denominaciones de origen para el término "txacolí/chacolí", sin que el vino producido por la recurrente pertenezca a ninguna de ellas. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 18 de febrero de 2014, rec. Núm 3452/2011)

TS. Responsabilidad patrimonial. Legislación antitabaco. Principios de buena fe y confianza legítima. Obras acometidas para acotar un espacio para fumadores inservibles tras la prohibición total de fumar en espacios públicos cerrados.

La recurrente se acogió a una posibilidad que la Ley 28/2005 había dejado abierta para que, con importantes restricciones y precauciones, se pudiera seguir fumando en determinados establecimientos abiertos al público; el tiempo transcurrido desde entonces hasta la eliminación de dicha posibilidad fue relativamente breve. Sin embargo, el principio inspirador de toda la legislación en materia de consumo de tabaco en espacios o lugares cerrados era decididamente prohibitivo desde la Ley 28/2005 y la tendencia -sobre todo, a nivel internacional- era ya a la erradicación del tabaquismo. Cualquiera que sea la opinión que a cada uno pueda merecerle dicha tendencia, es difícilmente cuestionable que el prohibicionismo formaba parte del "signo de los tiempos" ya antes de la reforma legal de 2010. En estas condiciones, la esperanza de que se mantuviese por largo tiempo el régimen excepcional de zonas específicas para fumadores en establecimientos abiertos al público no tenía la solidez suficiente para calificarse, tal como pretende la recurrente, de confianza legítima en el mantenimiento de una determinada regulación legal. Añadir que no resulta convincente argumentar que, por la naturaleza del negocio, no hay por qué estar al corriente de la evolución de las políticas contra el tabaquismo: para un empresario del sector del juego, el régimen jurídico de consumo de sustancias tales como el tabaco o el alcohol no deja de ser importante y, por consiguiente, no puede pretender que los debates que se desarrollan a ese respecto le resultan extraños. A la vista de todo lo anterior, debe concluirse que la aprobación de la Ley 42/2010 no ha supuesto, con respecto a la recurrente, una vulneración del principio de la confianza legítima, de donde se sigue que tiene el deber jurídico de soportar la pérdida económica que dice haber padecido como consecuencia de aquélla. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 21 de febrero de 2014, rec. Núm 623/2012)