Selección de jurisprudencia de Derecho Penal (del 1 a 15 de marzo 2014)

TS. Prescripción del delito de estafa: "dies a quo" y ley aplicable en supuestos de modificación legislativa.

La naturaleza de la prescripción como institución que puede ser apreciada de oficio en cualquiera de las instancias por las que atraviese un asunto, en cuanto se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. El plazo de prescripción de la infracción penal comienza a computarse desde el momento de su consumación, lo cual, en el de estafa, ocurre cuando se ejecuta el acto de disposición que causa el daño patrimonial, es decir, en el momento en el que el bien o valor objeto del delito pasa a disposición del autor. En cuanto al plazo prescriptivo, concurren tres legislaciones: el CP originario de 1995, sitúa el plazo de prescripción de un delito básico de estafa el de 5 años; la LO 15/2003, lo reduce a 3 años, y la LO 5/2010 lo sitúa en 5 años. La jurisprudencia considera que debe ser aplicada la ley penal intermedia más beneficiosa para el reo, no solamente por razones humanitarias derivadas del principio proclamado en el art. 2.2 CP sino que se perjudicaría al reo por razones ajenas a él, como la tardanza en juzgarle, resultando así en peor situación. No se tomarán en consideración para determinar el plazo de prescripción, aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado. (STS, Sala de lo Penal, de 16 de diciembre de 2013, rec. Núm 673/2013)

TS. En el delito de falsedad por funcionario en el marco de sus competencias se aplica el artículo 390 del Código Penal; fuera de ese marco se aplicaría el artículo 392 del Código Penal.

Denuncias falsas de Guardias Civiles de tráfico por enemistad con denunciado.El art. 390 CP es aplicable cuando el documento objeto de la falsificación sea de aquellos en los que el funcionario actúa con competencia propia, es decir, ejercitando para su confección las funciones específicas que le corresponden, sin que sea necesario que concurran los requisitos o condiciones exigibles para la emisión del documento, pues precisamente la acción se sanciona porque el funcionario abusa de sus funciones, ni es suficiente el mero aprovechamiento de la condición funcionarial del agente para emitir un documento ajeno absolutamente a su círculo de competencias. Cuando la falsedad se comete fuera del marco propio de la función específica del funcionario que lo confecciona se aplica el art. 392 del CP con la agravante del art. 22.7ª. El condenado formuló una denuncia, en el impreso oficial habilitado para ello, denuncia que fue tramitada, incoándose expediente sancionador, por lo que, estuviese o no de servicio, el recurrente faltó a la verdad en la narración de los hechos en un documento oficial emitido en el marco del ejercicio de sus funciones. Precisamente lo que se sanciona es que el acusado, en lugar de ejercitar su función específica orientada a los fines que tiene asignados, la ejerció de forma arbitraria, formulando boletines de denuncia por razones personales. (STS, Sala de lo Penal, de 2 de diciembre de 2013, rec. Núm 39/2013)

TS. Atentado contra un Alcalde: quien sabe que intimida o acomete a una persona que ejerce como autoridad,  tiene el propósito de atentar contra la misma.

Son elementos del delito de Atentado:1º) El carácter de autoridad del sujeto pasivo, 2º) que se halle éste en el ejercicio de su cargo o con ocasión de ellas, 3º) conocimiento por parte del agresor de la cualidad y actividad del sujeto pasivo, 4º) dolo de ofender ,denigrar o desconocer el principio de autoridad y 5º) concurrencia del acto típico, constituido por el acometimiento, empleo de fuerza o intimidación grave. Cuando la autoridad agente o funcionario público se excede en sus funciones de modo que es tal exceso el que provoca la reacción violenta del sujeto activo del hecho.... ese exceso hace perder la condición publica en base a la cual la Ley protege a dicho sujeto pasivo en estos delitos; si bien, ha de tratarse de una verdadera y grave extralimitación y no de una mera descortesía, que a lo sumo constituiría una extralimitación de carácter leve. Prueba testifical: Valoración de la prueba y acceso al recurso de casación de dicha valoración.  La cuestión de la veracidad de la prueba testifical sólo puede ser objeto de revisión en el marco del recurso de casación en lo que se refiere a la observancia por el Tribunal de los hechos de las "reglas del criterio racional" (art. 717 LECr.). Por el contrario, la decisión sobre si la declaración refleja la verdad, tal como la apreciaron los jueces a quibus, es en sí misma dependiente de la percepción directa que del testimonio han tenido los mismos y, en consecuencia es ajena al recurso de casación. (STS, Sala de lo Penal, de 21 de enero de 2014, rec. Núm 633/2013)

TS. La valoración de las mercancías sustraídas en establecimientos comerciales, a efectos del delito de estafas, se fijará atendiendo a su precio de venta al público", precio que indudablemente incluye el IVA.

Para determinar el valor de lo sustraído o defraudado no debe atenderse a su valor de coste sino a precio o valor de cambio, que naturalmente incluye los impuestos correspondientes. Este es también el criterio sostenido, como regla general, en la Consulta 2/2009, de la Fiscalía General del Estado y en la redacción actual del art. 365.2 LECrim., que establece expresamente que: "La valoración de las mercancías sustraídas en establecimientos comerciales se fijará atendiendo a su precio de venta al público", precio que indudablemente incluye el IVA, conforme a la normativa del impuesto. En los negocios jurídicos criminalizados, el engaño bastante surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar mientras que, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales.  La aplicación del delito de estafa no puede quedar excluida mediante la culpabilización de la víctima con abusivas exigencias de autoprotección. Valoración de la prueba. La prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos; pero este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, siempre que estemos en presencia de prueba de cargo suficiente, válida, y la haya valorado razonablemente. (STS, Sala de lo Penal, de 23 de diciembre de 2013, rec. Núm 593/2013)

TS. Prueba testifical. Prueba pericial. Valoración de la prueba. Incomunicación de los testigos en el plenario.

Posible "contaminación de las declaraciones testificales", originada porque durante la celebración del juicio oral una persona entró en la sala de testigos comunicando con ellos. En cuanto a la supuesta ruptura de la regla de incomunicación,  se recuerda que el art. 704 de la LECrim. (los testigos que hayan de declarar en el juicio oral permanecerán, hasta que sean llamados a prestar sus declaraciones, en un local a propósito, sin comunicación con los que ya hubiesen declarado ni con otra persona), establece obligaciones de actuar de una determinada forma, dirigidas más bien, a los Tribunales, en el ámbito de actuación de las facultades de dirección del juicio oral, orientadas a garantizar la veracidad de los testimonios, evitando acuerdos, reacciones a otras declaraciones y demás posibilidades que podrían afectar negativamente a las declaraciones de los testigos, pero que su incumplimiento, si bien puede alertar a los órganos jurisdiccionales en la valoración de las pruebas practicadas a su presencia, no suponen una sanción de nulidad. Se trata, en definitiva, de una norma cautelar cuyo incumplimiento no produce otra carga o producción de perjuicio que el eventual de la aminoración de credibilidad del testimonio, pero en manera alguna origina una prescripción prohibitiva. La prueba pericial, so pena de convertir al perito en un pseudoponente de influencia decisiva en el desenlace jurisdiccional del hecho enjuiciado, no puede ser etiquetada como la regina probatio del proceso penal , de suerte que aquella persona de la que se diga que no tiene dificultades en el autocontrol de sus actos obtenga así una garantía de exoneración para todos aquellos hechos, de una u otra naturaleza, que le puedan ser imputados. Abuso sexual: La minoría de edad de la víctima en el delito de abuso de menores y el abuso de superioridad con el que fueron ejecutados los hechos imputados no implican una doble valoración de la misma secuencia fáctica. (STS, Sala de lo Penal, de 23 de diciembre de 2013, rec. Núm 984/2013)