Doctrina Registral

Nueva doctrina sobre la suspensión de la calificación si no se acredita el pago del impuesto correspondiente

Tras haber visto como diversos juzgados y tribunales anulaban sus resoluciones, La Dirección General de los Registros y del Notariado, rectifica su doctrina y, en su Resolución de 3 de marzo de 2012, retorna a lo que ella misma denomina “doctrina clásica”, acerca de la suspensión de la calificación por el Registrador y la posibilidad de extender asiento de presentación cuando tiene entrada en el Registro un documento en el que no se acredita el pago del impuesto.

Tal y como señala la propia Resolución, el Centro Directivo había venido entendiendo durante los últimos años que los artículos 254 y 255 de la Ley Hipotecaria (LH) debían interpretarse en un sentido favorable al administrado, lo que impedía admitir decisiones como la recurrida, que se limita a suspender la calificación, pues implicaría que cuando nuevamente se presentara el título acompañado de la autoliquidación y pago o declaración de no sujeción o exención, el registrador lo calificaría, pudiendo esgrimir defectos que puede hacer valer al tiempo de su presentación. Tal interpretación se fundaba, en primer lugar, en que se beneficiaba con ello la agilidad del tráfico y su seguridad, pues el otorgante del título o cualquier interesado en su inscripción podría conocer la totalidad de los defectos que afectan a éste, sin necesidad de esperar a nuevas y sucesivas decisiones del Registrador; en segundo lugar, el carácter unitario que ha de tener la calificación exige que se incluyan en ella todos los defectos existentes en el documento, por lo que no es admisible someter dicho título a sucesivas calificaciones parciales, de suerte que, apreciado un defecto (aunque sea la falta de liquidación fiscal al amparo de lo previsto en los artículos 254 y 255 LH) no se entre en el examen de la posible existencia de otros en tanto aquél no sea subsanado; en tercer lugar, se entendía que esta tesis no contrariaba la finalidad de los artículos 254 y 255 LH, pues –con independencia de que tuviera un origen determinado cuando la Administración no contaba con los medios técnicos actuales–, lo cierto es que actualmente la aplicación de los preceptos de la Ley 30/1992 y de las reformas introducidas en el procedimiento registral exigen que tales artículos se interpreten sistemáticamente, no pudiendo admitirse una interpretación literal que ampare un perjuicio para el interesado; la interpretación se entendía ajustada en lo esencial a la propia letra del precepto, si se entiende que lo que proscribe el artículo 255 de la Ley Hipotecaria es la calificación que comporta la instantánea inscripción, es decir la denominada calificación positiva, pues dicha norma establece que «se suspenderá la calificación y la inscripción…», mientras que si pretendiera suspender toda calificación, incluida la negativa, sobraría la referencia cumulativa a la inscripción; por último argumento se aducía que la finalidad perseguida por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, al introducir las nuevas tecnologías en el quehacer diario de las Notarías y de los Registros, fue agilizar el procedimiento registral y la actuación notarial sin modificar su esencia.

Dación en pago de deudas concursales a un acreedor en fase de convenio: es necesaria la presentación del convenio para su inscripción

La Resolución de 27 de febrero de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, aborda la cuestión del acceso al registro de la propiedad de una dación en pago –por transmisión de una finca urbana- de créditos concursales otorgada por una sociedad, dándose la circunstancia de que no constan inscritas las medidas prohibitivas o limitativas del ejercicio de las facultades de administración y disposición del deudor, que forman parte del contenido del convenio aprobado judicialmente.

Tras analizar el juicio notarial de suficiencia de facultades y la posibilidad de consultar el contenido del registro mercantil por parte del registrador de la propiedad en su labor calificadora, la Dirección General se ocupa del tema descrito, si bien evita pronunciarse sobre la cuestión en abstracto de si la dación en pago obrante en documento público es inscribible o no a tenor de lo dispuesto en el artículo 100.3 de la Ley Concursal –en su redacción anterior a la hoy vigente, pues era la aplicable cuando se otorgó la escritura–, dado que tal cuestión no se plantea en la nota de calificación, la cual parte de que la dación en pago es inscribible.

Nueva doctrina sobre la obligación acreditar la solicitud o práctica de la liquidación tributaria correspondiente en la constitución telemática de sociedades

La Dirección General de los Registros y del Notariado matiza, en su Resolución de 26 de enero de 2012, la aplicación de su propia Instrucción de 18 de mayo de 2011, sobre constitución de sociedades mercantiles y convocatoria de Junta General, en aplicación del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 diciembre, y la que venía siendo su doctrina hasta el momento al respecto de la innecesariedad de la presentación del documento de autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados con alegación de la exención aplicable a la constitución de sociedades mercantiles, según lo dispuesto en el artículo 45.I.B).11 del Texto refundido de la Ley del mencionado impuesto.

En el supuesto sobre el que resuelve el órgano directivo, la registradora mercantil calificó negativamente la solicitud de inscripción de una sociedad de responsabilidad limitada por no haberse acreditado la solicitud o práctica de la liquidación tributaria correspondiente, a la que nos hemos referido en el párrafo anterior, basándose para ello en un precepto de la Ley 5/2008, de 27 de Diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2009, del Gobierno de La Rioja, que disciplina la acreditación del pago de las deudas tributarias y de la presentación de las declaraciones tributarias y de los documentos que contengan actos o contratos sujetos al impuesto sobre sucesiones y donaciones o al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, cuyos rendimientos estén atribuidos a esa Comunidad Autónoma, señalando que la presentación y/o pago del impuesto sólo se entenderán acreditados cuando el documento presentado lleve incorporada la nota justificativa de la presentación junto con el correspondiente ejemplar de la autoliquidación y ambos debidamente sellados por los órganos tributarios de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y conste en ellos el pago del tributo o la declaración de no sujeción o del beneficio fiscal aplicable, a lo que añade que en supuestos de declaraciones tributarias cuyo pago y/o presentación se haya efectuado por los medios telemáticos habilitados por la Administración de la Comunidad Autónoma de la Rioja, la acreditación de la presentación y pago se ajustará a la normativa dictada al efecto por la Conserjería competente en materia de Hacienda.

No existe derecho de adquisición preferente en los aumentos de capital mediante compensación de créditos

Tal es la conclusión que se extrae de dos recientes resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 4 y 6 de febrero de 2012.

El problema planteado en ambas es idéntico, y consiste en dilucidar si, en palabras del propio Centro Directivo, para inscribir un acuerdo de aumento del capital social de una sociedad de responsabilidad limitada por compensación de determinados créditos es necesario cumplir las normas relativas al derecho de asunción preferente respecto de las nuevas participaciones sociales creadas.

Publicados los nuevos modelos de cuentas anuales para su presentación y depósito en el Registro Mercantil

Mediante dos resoluciones, fechadas el 29 de febrero de 2012, la Dirección General de los Registros y del Notariado aprueba nuevos modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales.

La primera de las resoluciones modifica el Anexo III de la Orden JUS/1698/2011, de 13 de junio, por la que se aprueba el modelo para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales consolidadas, limitándose, al no haberse producido ningún cambio normativo de carácter contable durante el ejercicio 2011 que afecte al referido modelo, a corregir una errata en la Definición de test de errores, que constituye el Anexo III de la referida Orden.

La segunda resolución procede de igual manera, actualizando únicamente –pues tampoco ha habido cambios normativos contables que afecten a los modelos de depósito-, los test de corrección errores de los modelos publicados en el Anexo III de la Orden JUS/206/2009, de 28 de enero, por la que se aprueban nuevos modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de los sujetos obligados a su publicación

La falta de constancia del fin de obra no impide la inscripción de la propiedad horizontal en el Registro de la Propiedad

La Dirección General de los Registros y del Notariado reafirma la doctrina expuesta en anteriores resoluciones en la recientemente publicada Resolución de 24 de enero de 2012.

Entiende que, presentada en el Registro escritura de constitución del régimen de propiedad horizontal sobre una finca, en cuya hoja registral figura inscrita una obra nueva en construcción, así como una anotación marginal señalando que está pendiente de hacer constar la finalización de la obra y de acreditar la constitución del seguro decenal y demás documentación a que se refiere el art. 19 de la Ley de Suelo, no existe ninguna norma que exija la inscripción de la terminación de obra para inscribir la propiedad horizontal.

El requisito de la huella digital de quien emite la certificación acreditativa de la aprobación de las cuentas anuales por la Junta General en su presentación en el Registro

El Ministerio de Justicia dictó la Orden 206/2009, de 28 de enero, aprobando los nuevos modelos de presentación de cuentas anuales y estableciendo los medios técnicos precisos para facilitar su presentación digital, entre ellos, la incorporación de la huella digital a la certificación del acuerdo del órgano social competente para certificar la aprobación de las cuentas por la Junta de la sociedad, con el fin de poder asociar dicha certificación con las cuentas presentadas en el Registro Mercantil, en cumplimiento de las previsiones del artículo 366.1.º, 2.º y 3.º del Reglamento del Registro Mercantil relativas, tanto a la identificación del órgano social competente para certificar el referido acuerdo de aprobación, como a la identificación de las mismas cuentas que se presentan para su depósito.

La Dirección General de los Registros y del Notariado ha resuelto diversos recursos sobre esta materia, que acaban de ser publicados. En estas resoluciones, todas fechadas el 2 de diciembre de 2011, el órgano directivo da respuesta a la cuestión de la legalidad del requisito técnico expuesto, relativo a la identificación a través de la huella digital.

Negativa a inscribir una anotación preventiva en un procedimiento de embargo por discrepancia en el DNI

Presentado en el Registro Mercantil y de Bienes Muebles un mandamiento, dictado por un Juzgado de Primera Instancia, que traía causa de un procedimiento de adopción de medidas cautelares previas, en virtud del cual se decretó el embargo sobre un vehículo automóvil, el Registrador se negó a la práctica de la inscripción solicitada por no coincidir el D.N.I./C.I.F. del embargado con ningún D.N.I./C.I.F. asociado al vehículo, según consta en la base de datos de la Dirección General de Tráfico.

Recurrida tal calificación, la Dirección General de los Registros y del Notariado, en su Resolución de 11 de enero de 2012, avala la decisión del Registrador de no practicar la anotación preventiva de embargo solicitada en la medida en que existen discordancias entre los datos que obran en el Registro de Bienes Muebles y en el de la Dirección General de Tráfico, sin perjuicio de la posible subsanación del defecto en caso de que se lleven a cabo previamente las oportunas rectificaciones en el Registro de Tráfico, para a continuación practicar los correspondientes asientos en el Registro de Bienes Muebles.

Obligatoriedad del depósito del Libro del Edificio en el Registro tras la entrada en vigor del Reglamento de Disciplina Urbanística de Andalucía

La Dirección General de los Registros y del Notariado rectifica, en la recientemente publicada Resolución de 15 de noviembre de 2011, la doctrina que hasta la fecha había mantenido sobre la obligación de presentar, para su depósito, el Libro del Edificio en el Registro de la Propiedad al solicitar la inscripción de una obra nueva por un autopromotor.

En la Resolución-Circular de 26 de julio de 2007 en relación con el requisito relativo a la exigencia de la acreditación documental del cumplimiento de todos los requisitos impuestos por la legislación reguladora de la edificación para la entrega de ésta a sus usuarios, se entendió que tal exigencia significa que no se autorizarán por los Notarios ni se inscribirán por los Registradores de la Propiedad escrituras públicas de declaración de obra nueva terminada o actas de finalización de obra de edificaciones sujetas a la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, sin que se les acrediten tanto el seguro decenal regulado en el artículo 19 de la citada Ley, como los demás requisitos documentales exigidos por esa ley para la entrega al usuario. Tal documentación no es otra que el Libro del Edificio a que se refiere el artículo 7 de la misma Ley. Sin embargo, la Dirección General, en diversas resoluciones, había entendido tal exigencia en un sentido limitado, en lo relativo a la exigencia de entrega del libro del edificio, al estimarse extensible al citado requisito la excepción que para el seguro decenal estableció la disposición adicional segunda de la Ley 38/1999 –en su redacción dada por Ley 52/2003, de 30 de diciembre–, a favor del autopromotor individual de una única vivienda unifamiliar para uso propio.

Acceso al Registro de la Propiedad de resoluciones judiciales no firmes

En su reciente Resolución de 3 de diciembre de 2011, la Dirección General de los Registros y del Notariado decide sobre un recurso interpuesto contra la nota de calificación del Registrador de la Propiedad, en la que se deniega la anotación preventiva de una sentencia no firme, dictada por un juzgado de lo Contencioso-Administrativo, que declara la nulidad del acuerdo municipal aprobatorio de la modificación de un proyecto de reparcelación.

Mantiene el Registrador que de los artículos 42 de la Ley Hipotecaria, 51 y 52 del Texto Refundido de la Ley de Suelo y 67 a 70 del Real Decreto 1093/1997 se infiere que sólo son admisibles la anotación preventiva de la interposición de recurso contencioso-administrativo y la inscripción de la sentencia firme.

Páginas