Delito de abandono de familia por impago de pensiones y pago de las cuantías adeudadas

Abandono de familia. Impago de pensiones. Responsabilidad civil derivada de delito. Obligación derivada de la ley.

El artículo 227.3 del Código Penal, (delito de abandono por impago de pensiones), determina que la reparación del daño procedente del delito comportará siempre el pago de las cuantías adeudadas. En realidad, éstas, no puede decirse, en puridad, que procedan del delito (no nos encontramos técnicamente ante un supuesto de responsabilidad civil ex delicto), sino que lo preceden, constituyen un presupuesto de este. 

Existen supuestos de obligaciones civiles (o de otros órdenes extrapenales, vgr., obligaciones tributarias) que, no constituyendo responsabilidad civil nacida de delito, pueden excepcionalmente ejercitarse en el proceso penal por expresa previsión legal basada en razones de política criminal (evitar el peregrinaje de jurisdicciones)..., se presentan casos de obligaciones civiles (o de otro orden) no nacidas directamente de delito que, sin embargo, por declaración legal expresa o por virtud de una interpretación jurisprudencial sí cabe ejercitar en el proceso penal y en esta categoría hay que situar las pensiones no satisfechas en el delito del art. 227 CP (abandono de familia por impago de pensiones).

Pues bien, esa obligación civil -pago de pensiones- impuesta en sentencia (que en rigor puede reclamarse en el mismo proceso de ejecución en familia, aunque exista un proceso penal en trámite) no es responsabilidad civil que nazca de un delito. Se generó antes. Es una obligación nacida de la ley. No se transforma por el hecho de que su incumplimiento haya podido dar lugar a un proceso penal en el que viene a ser exigida. Sigue siendo la misma obligación, con idéntico régimen, y con idéntico obligado, aunque pueda convertirse en objeto accesorio del proceso penal". Se comprenderá entonces que no podrían haber sido indebidamente aplicados los preceptos a los que los recurrentes se refieren (artículos 112 y siguientes del Código Penal), en tanto los mismos, y los que les preceden, regulan la disciplina de la responsabilidad civil derivada de los delitos. Dicho de otra manera: la obligación que el aquí condenado dejó incumplida, ni nació como consecuencia del delito por él cometido, ni aparece disciplinada por los mencionados preceptos, sino por aquellos otros que, en el marco del Código Civil, regulan la obligación de alimentos derivada de la relación paterno filial. Lo anterior no es obstáculo para que, como consecuencia misma de los impagos, aquí sí del delito cometido, hubieran podido irrogarse a determinadas personas perjuicios adicionales que podrán ser reclamados.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 4 de abril de 2022, recurso 745/2021)