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Instalación de ascensor en comunidad de propietarios sometida a la LPH (en abierto)

La demandante interpone una demanda contra la comunidad de propietarios por los perjuicios que le produce la instalación de un ascensor a cota cero, en un patio interior en la comunidad al verse privada de luces y vistas desde su ventana del dormitorio, ya que el mismo ocupa una parte dejando libre una de mucho menor tamaño, así como por la falta de privacidad dentro de su domicilio al tener una panorámica de toda su habitación, así como de luz y ventilación. Manifiesta que la instalación del ascensor en el edificio de cuatro plantas le perjudica y solicita una indemnización de 10.000 euros. la. La obra fue acordada por la junta de la comunidad en la que se acordó la contribución a los gastos se hiciera por todos los copropietarios, incluso los de los pisos bajos. La vivienda se encuentra en un piso interior de una planta intermedia. La comunidad fue avisada por el propietario del piso afectado indicando que la instalación del ascensor perjudicaba su vivienda y afectaba a su privacidad ya que ofrecía una vista completa de la habitación, pero ante su negativa a indemnizarle incluso con devolución de parte de lo pagado por él como copropietario o resolver de alguna manera esos inconvenientes, decidió interponer la demanda a la comunidad.

Casto Páramo de Santiago
Fiscal. Fiscalía Provincial de Madrid (España)

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Revista CEFLEGAL. CEF. NÚM. 270 (julio 2023)

El TS da la razón a la Empresa Municipal de la Vivienda de Madrid y los gastos de la comunidad de asumirlos los arrendatarios

La Sala Civil del Tribunal Supremo ha dado la razón a la Empresa Municipal de la Vivienda y Suelo de Madrid, S.A. (EMVS) en el pleito planteado por varias personas arrendatarias de viviendas de protección pública sobre quién debía asumir los gastos de comunidad, que en los contratos de arrendamiento se estableció que correspondía a los arrendatarios.

La Audiencia Provincial de Madrid estimó las demandas de más de una veintena de inquilinos al interpretar que los gastos de comunidad, para ser a cuenta del arrendatario, debían cumplir no sólo con la exigencia de constar por escrito, como ocurría en los casos en litigio, sino que también debían cuantificar el importe anual de dichos gastos a la fecha del contrato, como señala el artículo 20 de la la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU) de 1994.

El Supremo ha estimado ahora el recurso de la EMVS al recordar que la disposición adicional primera de la LAU, en su apartado 8, proclama que los arrendamientos de protección oficial de promoción pública se regirán por las normas particulares de éstas, que son las autonómicas sobre esta clase de viviendas arrendadas, aplicándose la LAU de 1994, «en lo no regulado por ellas». Y solo se aplicará íntegramente la LAU «cuando el arrendamiento deje de estar sometido a dichas disposiciones particulares».

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