Posibilidad de formular protesta por retraso en el transporte de equipaje antes de que sea puesto a disposición del destinatario

Transporte aéreo internacional. Responsabilidad de los transportistas aéreos. Daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo de equipaje. Protesta anterior a la fecha en que el equipaje ha sido puesto a disposición de su destinatario.

Desde la fecha de entrada en vigor del Convenio de Montreal por lo que respecta a la Unión, el 28 de junio de 2004, las disposiciones de este Convenio forman parte del ordenamiento jurídico de la Unión y el Tribunal de Justicia es competente para pronunciarse con carácter prejudicial sobre su interpretación. Resulta del mencionado Convenio que, en caso de retraso en la recepción del equipaje o de la carga, su destinatario debe comunicar su protesta al transportista a más tardar dentro de veintiún días, a partir de la fecha en que el equipaje o la carga hayan sido puestos a su disposición. Si bien establece un plazo de caducidad de veintiún días a partir de la fecha de puesta a disposición del equipaje para realizar tal protesta, únicamente determina el último día del plazo al término del cual ya no es posible, en principio, efectuar válidamente esa protesta. La interpretación literal sugiere que dicha protesta puede realizarse en cualquier momento desde que se constata un retraso en la entrega del equipaje o de la carga hasta la expiración de dicho plazo, y, por tanto, incluso antes de esa fecha. Y así, aunque el artículo 31, apartado 2, del Convenio de Montreal no contemple expresamente la posibilidad de formular una protesta antes de la fecha de puesta a disposición del equipaje de que se trate, esta disposición puede interpretarse en el sentido de que permite realizar una protesta antes de esa fecha.

La finalidad de una protesta presentada por un pasajero al transportista aéreo es comunicarle que el equipaje facturado no ha sido entregado en buen estado o de conformidad con el documento de transporte o la constancia conservada por los otros medios, en particular por lo que respecta al momento en que debía tener lugar dicha entrega. Por consiguiente, el daño resultante de un retraso en el transporte aéreo de equipaje debe poder señalarse al transportista aéreo desde el momento en que el pasajero afectado tenga conocimiento de ese retraso y, a más tardar, dentro de los veintiún días siguientes a la fecha en que dicho equipaje haya sido puesto a su disposición, sin que el pasajero deba esperar a que el referido equipaje se ponga a su disposición. Esta conclusión se ve confirmada por el hecho de que el transportista no es responsable del daño ocasionado por retraso si prueba que él y sus dependientes y agentes adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue imposible, a uno y a otros, adoptar dichas medidas. Una interpretación del artículo 31, apartado 2 del referido Convenio que excluyese la posibilidad de que los pasajeros afectados puedan formular una protesta por retraso en el transporte de equipaje antes de la fecha en que se ponga a su disposición el equipaje menoscabaría el equilibrio equitativo entre los intereses de los transportistas aéreos y de los pasajeros, al supeditar el cumplimiento de la formalidad de protesta a un requisito adicional innecesario y, además, sería contraria a los intereses de los transportistas,

En virtud de lo expuesto, el Tribunal de Justicia declara que:

El artículo 31, apartado 2, segunda frase, del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, hecho en Montreal el 28 de mayo de 1999, firmado por la Comunidad Europea el 9 de diciembre de 1999 y aprobado, en nombre de esta, mediante la Decisión 2001/539/CE del Consejo, de 5 de abril de 2001, debe interpretarse en el sentido de que la protesta por retraso en el transporte de equipaje puede efectuarse antes de la fecha en que el equipaje de que se trate se haya puesto a disposición de su destinatario.

(Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Octava, de 5 de junio de 2025, asunto C-292/24)