Momento para la liquidación del régimen económico matrimonial de la sociedad de gananciales

Derecho de familia. Régimen económico matrimonial de gananciales. Liquidación. Inventario.

El recurso de casación versa sobre el momento de la disolución del régimen económico matrimonial del gananciales. Se reitera la doctrina de la sala acerca de que el régimen se disuelve con la firmeza de la sentencia de divorcio. La sentencia recurrida ha aplicado la jurisprudencia, y la razón por la que no incluye en el activo determinadas sumas de dinero es porque considera acreditado que se emplearon por el esposo en levantar cargas del matrimonio, lo que la recurrente no ha impugnado adecuadamente.

Cuando se trata de libre separación de hecho excluye el fundamento de la sociedad de gananciales, que es la convivencia, pues entenderlo de otro modo significaría un acto contrario a la buena fe con manifiesto abuso de derecho. Vienen estableciéndose como requisitos, para entender que procede establecer como fecha de disolución de la sociedad de gananciales la de la separación de hecho, los siguientes:

  1. Consentimiento de los dos cónyuges en la separación de hecho, que conlleva un cese efectivo de la convivencia conyugal mutuamente aceptado que excluye el fundamento de la sociedad conyugal y de los derechos de todo tipo que de ella puedan derivarse;
  2. Largo período de tiempo, debiendo acudir al supuesto de hecho para valorar ese período,
  3. Una inequívoca voluntad de romper la convivencia conyugal, que conlleva una ruptura económica, con vidas económicamente independientes; y
  4. Que no haya abuso de derecho, en el sentido de entender que es una pretensión contraria a la buena fe y efectuada con abuso de derecho.

En este caso, la disolución de la sociedad de gananciales se produjo con la sentencia de divorcio, y por esta razón no estima el motivo del recurso de apelación interpuesto por el marido y dirigido a que se declarara que la disolución se produjo con anterioridad. Pero, partiendo del carácter ganancial de los ingresos obtenidos por el marido con anterioridad a la disolución, la Audiencia, en contra de la tesis de la ahora recurrente, no considera acreditado que las cantidades referidas hayan sido empleadas en su propio beneficio y, por el contrario, considera que ese dinero fue empleado por el marido para satisfacer cargas familiares, entre las que incluye los alimentos que pagaba de la hija común, las deudas financieras que pesaban sobre la sociedad, y entre las que necesariamente habría que incluir las dirigidas a hacer frente a su propia subsistencia.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 19 de mayo de 2025, recurso 2776/2023)