Compatibilidad de causas de nulidad absoluta de marcas de la UE. Mala fe del solicitante

Marca de la Unión Europea. Causas de nulidad absoluta. Autonomía y coexistencia. Criterios para apreciar la mala fe al presentar la solicitud. Elementos sobrevenidos con posterioridad. Signo constituido exclusivamente por la forma del producto necesaria para obtener un resultado técnico.

El Tribunal de Justicia declara que:

  1. El artículo 52, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca [de la Unión Europea], debe interpretarse en el sentido de que la causa de nulidad absoluta prevista en el artículo 52, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento, en relación con su artículo 7, apartado 1, letra e), inciso ii), y la causa de nulidad absoluta prevista en el artículo 52, apartado 1, letra b), del mismo Reglamento son autónomas, pero no se excluyen mutuamente.
  2. El artículo 52, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009 debe interpretarse en el sentido de que la mala fe del solicitante del registro de un signo como marca puede fundamentarse, si ese registro se ha solicitado tras la expiración de una patente, entre otros elementos, en la opinión de dicho solicitante sobre la aptitud de ese signo para expresar, total o parcialmente, la solución técnica anteriormente protegida por esa patente, y ello con independencia de si el signo está constituido exclusivamente por la forma del producto necesaria para obtener un resultado técnico en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra e), inciso ii), del citado Reglamento. Entre las circunstancias pertinentes para evaluar la posible existencia de la mala fe del solicitante figuran, asimismo, la naturaleza de la marca impugnada, el origen del signo en cuestión y su utilización desde su creación, el alcance de la patente que ha expirado, la lógica comercial en la que se inscribe la presentación de la solicitud de registro de la marca impugnada y la cronología de los hechos que han caracterizado esa presentación.
  3. El artículo 52, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009 debe interpretarse en el sentido de que la mala fe del solicitante no puede apreciarse sobre la base de circunstancias sobrevenidas con posterioridad a la presentación de la solicitud de registro de la marca de que se trate.

(Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Tercera, de 19 de junio de 2025, asunto C-17/24)