Límites a la potestad disciplinaria de los letrados de la administración de justicia

Acuerdo corrector adoptado en el ámbito de las manifestaciones vertidas en escritos procesales, ajeno a la potestad disciplinaria de los letrados de la administración de justicia. Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías en relación con el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley.

Conforme a la legislación orgánica anterior a la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial por la Ley Orgánica 7/2015, la policía de estrados era ejercida de forma exclusiva y autosuficiente por los órganos judiciales y revisada por las Salas de Gobierno de los Tribunales, por lo que se había concluido que su regulación satisfacía las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva. No obstante, se ha descartado la naturaleza materialmente jurisdiccional de la policía de estrados señalando que el art. 117.4 CE prevé que juzgados y tribunales ejercerán también aquellas funciones no jurisdiccionales que disponga la ley en garantía de cualquier derecho y que el ejercicio de la función sancionadora sobre abogados y procuradores está desligado de la función decisoria en el proceso, en tanto no comporta la resolución de una cuestión controvertida sobre el fondo o sobre la situación jurídico-procesal de las partes. En tal medida, aunque solo los jueces y magistrados ejercen jurisdicción, no puede identificarse decisión judicial con decisión jurisdiccional.

De esta manera, la función correctora sancionadora se orienta a la tutela del interés general, de la función de la administración de justicia, y pone el acento en la dignidad del Poder Judicial y en el respeto debido al resto de intervinientes en el procedimiento, por lo que no existe conexión entre la sanción impuesta y el proceso en que actúa el abogado o el procurador, en cuya resolución y sobre cuyas partes no puede tener efectos la corrección al profesional que las representa o defiende.

Como consecuencia, el ejercicio de la función correctora intraprocesal sobre los abogados y procuradores no consiste en actos jurisdiccionales en sentido estricto ni, tampoco, constituye actos materialmente administrativos. Estamos ante decisiones de disciplina dentro del proceso judicial –que gozan de autonomía propia entre las funciones públicas–, que tienen por objeto a los profesionales del Derecho que acompañan y asesoran a las partes, en el marco de la función correctora que el legislador aneja a la dirección de los pleitos y causas, con la finalidad de garantizar su integridad y adecuado desarrollo. No puede afirmarse la naturaleza jurisdiccional material de una actuación correctora sobre abogados y procuradores porque proceda de un órgano judicial ni por el hecho de que se adopta en el marco de un proceso. Si el legislador atribuye a los letrados de la administración de justicia funciones procesales no jurisdiccionales en el marco del modelo de oficina judicial, así como la obligación de mantener el orden y amparar los derechos de los presentes «en todas aquellas actuaciones que se celebren únicamente ante él en las dependencias de la oficina judicial» (art. 190 LOPJ), resulta congruente y compatible con los arts. 117.3 y 24.1 CE que le confiera facultad correctora como función aneja y al servicio de dicha competencia.

La interpretación integrada de los arts. 190, 555 y 556 LOPJ conduce a entender limitadas las facultades disciplinarias de los letrados de la administración de justicia sobre abogados y procuradores exclusivamente a las actuaciones que se celebren ante ellos en las dependencias de la oficina judicial, y con la finalidad de mantener el orden y el normal desarrollo de las actuaciones procesales que dirija.

Voto particular.

(Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, 84/2025, de 7 de abril de 2025, recurso de amparo núm. 6194-2020, BOE de 15 de mayo de 2025)