Actos de comunicación procesal. Notificación edictal. La diligencia del interesado
Tutela judicial efectiva sin indefensión. Derecho de acceso al proceso. Notificación por edictos tras dos intentos de emplazamiento en un único domicilio, sin llevar a cabo averiguación domiciliaria.
La prohibición de indefensión, que complementa al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, garantiza el derecho a acceder a la jurisdicción en condiciones de poder ser oído y ejercer la defensa de los derechos e intereses legítimos en un proceso respetuoso con los principios de contradicción e igualdad de armas procesales. Por este motivo, para una correcta constitución de la relación jurídico-procesal es imprescindible la adecuada ejecución de los actos de comunicación procesal asegurando, en lo posible, su recepción por los destinatarios.
En aras, precisamente, de proteger a quienes hayan de ser parte en el proceso, el órgano judicial ha de procurar, siempre que sea posible, el emplazamiento personal de los demandados. En este sentido, ha de quedar claro que la modalidad de emplazamiento edictal, aun siendo constitucionalmente admisible, debe ser adoptada con carácter subsidiario y excepcional, lo que exige apurar previamente los medios de comunicación ordinarios, que ofrecen mayor garantía y certidumbre de la recepción por el destinatario. Dicho de otro modo, para recurrir al uso de los edictos, el órgano judicial debe haber concluido razonablemente que, por desconocerse el domicilio o ignorarse el paradero del interesado, resultan impracticables o infructuosas las otras formas de comunicación procesal, siendo preciso para llegar a esa convicción que el demandado no es localizable y que la oficina judicial haya agotado las gestiones de indagación del paradero por los medios ordinarios a su alcance. El órgano judicial habrá cumplido su especial deber de diligencia cuando la resolución por la que se tenga a la parte en ignorado paradero o con domicilio desconocido, se halle fundada en un criterio de razonabilidad que lleve a la convicción o certeza de la inutilidad de aquellos otros medios normales de comunicación.
Ahora bien, solo la indefensión material, esto es, la que irroga un perjuicio efectivo a la posibilidad de defensa del recurrente, es constitucionalmente relevante, y no existe infracción constitucional cuando el proceso se ha seguido inaudita parte, si la omisión o malogro de los actos de comunicación procesal se han originado por la indiligencia del interesado, sea porque ha buscado obtener alguna ventaja permaneciendo fuera del proceso con su actitud pasiva, sea porque ha quedado probado que tenía un conocimiento extraprocesal del litigio al que no fue personalmente emplazado. Y ello es así, porque si bien es cierto que los errores de los órganos judiciales no deben repercutir negativamente en la esfera del ciudadano, también lo es que a estos les es exigible una mínima diligencia, de forma que los posibles efectos dañosos resultantes de una actuación incorrecta de aquellos carecen de relevancia desde la perspectiva del amparo constitucional cuando el error sea asimismo achacable a la negligencia de la parte, bien porque se ha situado al margen del litigio por razón de una actitud pasiva con el objetivo de obtener una ventaja de esa marginación, o bien cuando se acredite que tenía un conocimiento extraprocesal de la existencia del proceso al que no fue llamado personalmente. Todo ello, teniendo siempre en consideración que la posible negligencia, descuido o impericia imputables a la parte no puede fundarse sin más en una presunción cimentada en simples conjeturas, sino que debe acreditarse fehacientemente para que surta su efecto invalidante de la tacha de indefensión, pues lo presumido, es justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega.
En aquellos supuestos en los que el domicilio del demandado se encontraba en el extranjero, se ha amparado a aquellos solicitantes que, residiendo fuera de España, su localización no entrañaba un despliegue de actividad desmesurado y que excediera de lo razonable, por constar su domicilio real en la documentación que obraba en las actuaciones o cuya localización era factible a partir de los datos que constaban en la causa.
En el supuesto enjuiciado el proceder del órgano judicial no redundó en una situación de indefensión material de la ahora recurrente en amparo, dado que su pareja de hecho compareció en el proceso confirmando que era correcto el domicilio que constaba en las actuaciones –cuestión que no se controvierte en la demanda– y que, pese a lo que afirma, la recurrente no acreditó a lo largo del procedimiento judicial que viviese en Singapur, ni facilitó su domicilio en ese país, ni la fecha de su traslado por motivos laborales, ni acreditó tampoco haberse inscrito en el registro consular oportuno; en definitiva, no acreditó disponer de un segundo domicilio en el extranjero que hubiese podido ser localizado por el órgano judicial.