Grabaciones privadas de imágenes como prueba en un proceso penal
Abusos Sexuales. Grabaciones privadas como prueba. Cadena de custodia de la prueba. Publicidad de la prueba de grabaciones. Excepciones. Responsabilidad civil. Renuncia a la acción civil.
Captación de imágenes mediante cámara oculta utilizada por un particular. Se alega por el recurrente condenado, lesión del derecho a la intimidad y propia imagen del recurrente, al considerar necesaria autorización judicial para la colocación de dispositivos de captación y grabación de las comunicaciones orales directas cuando afecten al espacio de privacidad del investigado como lo es un aula académica.
La LeCrim establece las garantías que deben respetar los poderes públicos o sus agentes cuando lleven a cabo una investigación y se utilicen como medios de investigación o prueba grabaciones de la imagen y del sonido. Pero no regulan el régimen de garantía cuando quien realiza la grabación es un particular y posteriormente la entrega a las autoridades, como aquí acontece, en que la iniciativa y la realización de la grabación se debió exclusivamente a la testigo que, sospechando que se estuvieran produciendo comportamientos impropios del acusado con sus alumnas y con la finalidad de comprobar si sus sospechas eran ciertas, realizó las grabaciones.
En el caso se consideró justificada y proporcionada la actuación porque se hizo ante sospechas relevantes de abuso sexual sobre menor, se hizo en un aula docente donde las expectativas de privacidad no eran relevantes y se hizo para prevenir posibles abusos sexuales. La finalidad perseguida por la testigo era comprobar si se estaban produciendo comportamientos impropios en un centro educativo por lo que, valorando todo este conjunto de circunstancias y ponderando los derechos constitucionales afectados, la injerencia realizada era proporcionada, y no es procedente excluir la diligencia del acervo probatorio.
Por otra parte, no hubo intención de preconstituir prueba por lo que las imágenes captadas no vulneraron derechos constitucionales y se consideran prueba apta para su aportación en el proceso penal. Se analiza la cadena de custodia porque la grabación se aportó 16 horas después de realizada y no se aporta dato que permita suponer la manipulación de la grabación. La cadena de custodia no es un fin en sí mismo, sino que tiene un valor instrumental. Lo único que garantiza es la indemnidad de las evidencias desde que son recogidas hasta que son analizadas, lo que en caso de quiebra puede afectar a la credibilidad del análisis pero no a su validez. No se ha interesado pericial alguna para acreditar cualquier posible manipulación y en el recurso se hace alusión a la existencia de la misma que se proclama como una mera posibilidad, sin que se haya alegado siquiera que en algún extremo la grabación no coincida con la realidad y con lo relatado por las menores. En este caso faltaba rematar la instrucción con la aportación de la grabación y la toma de declaración de la persona que la realizó lo que era justificación suficiente para acordar la prórroga del plazo de instrucción.
Pruebas aportadas después de finalizado el plazo de instrucción. La prórroga de la instrucción podía acordarse cuando la causa no pudiera completarse en el plazo ordinario y esa circunstancia podía darse cuando faltaren diligencias que fueran necesarias para concluir la investigación, sin que sea preciso que esa situación se deba a causas extraordinarias. El artículo 324 de la LECrim actual, dispuso que la prórroga del plazo pudiera acordarse de oficio, pero esa modificación no es aplicable al caso que nos ocupa. En todo caso, una deficiencia como la denunciada en el recurso es una irregularidad procesal que no determina la nulidad de la diligencia de investigación.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 16 de octubre de 2025, recurso 1066/2023)


