Absolución a un hombre de 20 años que mantuvo relaciones sexuales con una menor de 14

Abusos sexuales a menores de dieciséis años. Edad del consentimiento sexual. Tras la reforma del Código Penal introducida por la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, la edad sexual válida para prestar consentimiento se ha elevado hasta los dieciséis años, por lo que a partir de su entrada en vigor, los ataques sexuales contra menores de dieciséis años atentarán contra su indemnidad sexual, bien jurídico protegido, al considerarse ope legis que no son capaces de consentir actos sexuales por faltarles los resortes adecuados de la personalidad para comprender el significado de su comportamiento, por lo que en su caso no podrá hablarse con propiedad de libertad sexual. Por tanto, nuestro Código penal fija en 16 años la edad para el consentimiento sexual y por debajo de esta edad la ley lo considera delito. Se explica en los fundamentos jurídicos de la sentencia que cualquier adulto que tenga contacto sexual con una menos de 16 años, cualesquiera que sean las condiciones y circunstancias, comete un delito, considerando irrelevante que el menor preste consentimiento.

En este sentido en el caso que se ha enjuiciado "no se ha acreditado" que el acusado conociera la verdadera edad de la menor, actuando, según sus declaraciones, en el convencimiento de que tenía 17 años. Añade el tribunal que el acusado cuenta con 20 años y la menor con 14 años y 10 meses de edad pero que durante las sesiones del juicio "no se aprecia que exista entre ambos una diferencia de desarrollo que ponga de manifestó que se aprovechase de su superioridad para obtener el consentimiento". La proximidad por edad a que se refiere el precepto 183 del Código Penal, no puede entenderse referida sin más a la edad cronológica, sino que debe ser puesta en relación con el segundo inciso del precepto, que se refiere al "grado de desarrollo o madurez, y en este caso, la Sala pudo constatar que, "el grado de desarrollo" de ambos estaba muy próximo a pesar de la diferencia de edad, al ser dos jóvenes del mismo origen étnico, con amigos comunes (grupo de watsapp y salidas), con similares concepto cultural, formación y formas de entretenimiento, y sin que el procesado aparente un grado de madurez muy superior a su propia edad, ni al de la persona con la que ha mantenido relaciones sexuales, por lo que procede la aplicación de la cláusula del art. 183 quater en el caso, determinando asimismo la absolución del acusado por su virtud.

(Sentencia de la Audiencia Provincial de Logroño, de 30 de octubre de 2018, recurso 7/2017)