El acceso a vídeos cortos ofrecido en el sitio de Internet de un periódico puede quedar sometido a la normativa sobre los servicios de comunicación audiovisual

Así ocurre cuando el acceso ofrecido tiene un contenido y una función autónomos respecto a los de la actividad periodística del periódico en línea

New Media Online, sociedad domiciliada en Innsbruck (Austria), explota el periódico digital «Tiroler Tageszeitung online». Este sitio de Internet incluye fundamentalmente artículos de prensa escrita. Sin embargo, en la época en que se produjeron los hechos (2012), incluía un enlace («vídeos») que conducía a un subdominio en el que se podían visualizar más de trescientos vídeos a través de un catálogo de búsqueda. Estos vídeos, de una duración que podía oscilar entre treinta segundos y varios minutos, trataban de diversas materias: acontecimientos y eventos locales, encuestas a transeúntes sobre temas de actualidad, manifestaciones deportivas, tráileres de películas, instrucciones para hacer manualidades infantiles o vídeos de los lectores seleccionados por la redacción. Muy pocos de ellos guardaban relación con los artículos contenidos en el sitio de Internet del periódico. Además, una parte de los vídeos había sido producida por un radiodifusor regional, Tirol TV, siendo también accesible a través del sitio de Internet de este último.

Según la autoridad austriaca reguladora de la comunicación (KommAustria), el subdominio de vídeos constituye un servicio de comunicación audiovisual a petición, sujeto en Austria a una obligación de notificación. Esta apreciación fue confirmada por el Bundeskommunikationssenat (autoridad austriaca competente para conocer de los recursos interpuestos contra las decisiones de KommAustria), lo que llevó a New Media Online a formular recurso ante el Verwaltungsgerichtshof (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, Austria). Este último ha solicitado al Tribunal de Justicia que interprete la Directiva de servicios de comunicación audiovisual. Esta Directiva, la 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual, se propone, entre otros objetivos, proteger a los consumidores y, más concretamente, a los menores. Para ello establece requisitos que deben cumplir los servicios de comunicación audiovisual, particularmente en materia de comunicaciones comerciales y patrocinio.

Según la Directiva, un servicio de comunicación audiovisual es bien una emisión de radiodifusión televisiva, bien un servicio de comunicación audiovisual a petición. Por otro lado, su principal finalidad es proporcionar programas, con objeto de informar, entretener o educar al público en general. La propia Directiva excluye expresamente su aplicación a las versiones digitales de periódicos y revistas.

Mediante su sentencia de Sentencia de 21 de octubre de 2015, el Tribunal de Justicia contesta, en primer lugar, que la puesta a disposición, en un subdominio del sitio de Internet de un periódico, de vídeos de corta duración que corresponden a secuencias cortas extraídas de noticias locales, deportivas o de entretenimiento responde al concepto de «programa» en el sentido de la Directiva. 

El Tribunal de Justicia señala, en particular, que la duración de los vídeos carece de importancia y que la manera de seleccionarlos no difiere de la propuesta en el marco de los servicios de comunicación audiovisual a petición. Además, los vídeos de este tipo compiten con los servicios de información ofrecidos por los radiodifusores regionales y con las cadenas musicales, las cadenas deportivas y las emisiones de entretenimiento. La finalidad de la Directiva consiste precisamente en aplicar, dentro de un universo mediático particularmente competitivo, las mismas reglas a los operadores que compiten por la misma audiencia y en evitar que los servicios de comunicación audiovisual a petición, como la videoteca de que se trata, puedan ejercer competencia desleal contra la televisión tradicional.

En segundo lugar, el Tribunal de Justica responde que la apreciación de la principal finalidad de un servicio de puesta a disposición de vídeos ofrecido en el marco de la versión digital de un periódico debe vincularse al examen de si el servicio mencionado tiene un contenido y una función autónomos con respecto a los de la actividad periodística de quien explota el sitio de Internet y no es un mero complemento indisociable de dicha actividad, debido en particular a los vínculos que unen la oferta audiovisual con la textual. Será el Verwaltungsgerichtshof quien deberá llevar a cabo esta apreciación.

El Tribunal de Justicia afirma a este respecto que no debe considerarse que la versión digital de un periódico sea un servicio audiovisual, pese a la presencia en ella de elementos audiovisuales, cuando dichos elementos sean incidentales y sirvan únicamente para completar la oferta de los artículos de prensa escrita.

Sin embargo, el Tribunal de Justicia considera que los servicios audiovisuales no deben excluirse sistemáticamente del ámbito de aplicación de la Directiva por la única razón de que quien explota el sitio de Internet en cuestión sea una sociedad de edición de un periódico digital. Una sección de vídeos que, en el marco de un único sitio de Internet, cumpla los criterios para ser calificada de servicio de comunicación audiovisual a petición no pierde esta característica por el mero hecho de que pueda accederse a ella a través del sitio de Internet de un periódico o de que se ofrezca en el marco de éste.

Al parecer, en el presente caso muy pocos artículos de prensa se vinculan a las secuencias de vídeo de que se trata. Además, parece que la mayor parte de esos vídeos es accesible y puede visualizarse al margen de la consulta de los artículos de la versión digital del periódico. Estos elementos apuntan a la idea de que el contenido y la función del servicio de que se trata podrían considerarse autónomos con respecto a los de la actividad periodística de New Media Online y de que, por lo tanto, el citado servicio difiere de los demás servicios ofrecidos por esta empresa. No obstante, esta apreciación debe llevarla a cabo el Verwaltungsgerichtshof.

Fuente: Tribunal de Justicia de la Unión Europea