Si la enajenación de un bien legado no depende de la voluntad del testador, conserva su eficacia por subrogación

Sucesiones. Acción de cumplimiento de legado contra la heredera. Venta de inmueble legado por la tutora de la causante, previa autorización judicial. Subrogación de los legatarios en la cantidad sobrante.

En el presente litigio se ejercita una acción de cumplimiento de legado contra la heredera, sobre un bien inmueble que fue enajenado con autorización judicial por la tutora de la causante, que es una de las legatarias demandantes. Tras el fallecimiento, los actores consideran que el bien legado ha quedado sustituido por subrogación en la cantidad de 96.513,10 euros, restantes de dicha venta, reclamando igualmente los intereses legales desde la interposición de la demanda.

La sala declara que la enajenación, por cualquier título, del bien objeto del legado llevada a efecto por el propio testador, debe entenderse como acto jurídico inequívoco de su voluntad de dejarlo sin efecto, de manera tal que la misma libertad que determinó la constitución del legado permite ahora privarle de eficacia mediante un negocio jurídico de tal clase, que constituye una expresión tácita de revocación. No obstante, la interpretación del art. 869.2 del Código Civil conduce a que es el acto voluntario del testador el que permite privar de eficacia al legado, por lo que si la enajenación no depende de su voluntad conserva su eficacia por subrogación.

En el presente caso, la sala estima el recurso de casación interpuesto por los legatarios, toda vez que la enajenación del bien legado llevada a efecto por la tutora y legataria, para sufragar las necesidades de su pupila y causante, con autorización judicial, no se puede considerar como manifestación de la voluntad revocatoria de la testadora sobre la eficacia de la manda litigiosa. La testadora siempre conservó su voluntad de transmitir mortis causa el bien legado mientras mantuvo su capacidad. La enajenación no dependió de un acto voluntario suyo, que pudiera interpretarse como una manifestación tácita de revocar el legado, sino consecuencia de una autorización judicial instada por la tutora.

Por todo ello, en la colisión existente entre los intereses de los legatarios y la heredera, la sala considera subrogados a aquéllos en el remanente del precio de la compraventa, una vez aplicado a satisfacer las necesidades de la testadora, que fue la causa que justificó la enajenación del bien legado y no la voluntad exteriorizada de la causante, a través de un acto jurídico propio, que se pueda interpretar como manifestación tácita de revocación. En esta situación, se ha de amparar la voluntad de la causante, que es la ley suprema que ha de regir su sucesión. Asimismo, se condena a la heredera recurrida al abono de los intereses legales desde la interposición de la demanda, toda vez que es el heredero el obligado a entregar al legatario la cosa legada que, en este caso, por subrogación se trataba de una cantidad de dinero, encontrándose la demandada en mora desde, al menos, la interpelación judicial. Cantidad además de la que vino disfrutando y reteniéndola indebidamente.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 29 de junio de 2020, rec. 5295/2017)