Aceptación y toma de posesión de legado sin herederos ni albacea o contador partidor que entregue la cosa

Registro de la Propiedad. Aceptación y toma de posesión de legado. No hay legitimarios ni institución de heredero; ni albacea ni contador partidor facultado para la entrega ni la legataria está autorizada para ocupar por sí. La última cláusula testamentaria reza: «En el remanente de su herencia, manifiesta el testador su intención de fallecer intestado, salvo disposición posterior».

En cuanto la falta de autorización de la entidad legataria para ocupar por su propia autoridad la cosa legada y necesidad de la entrega por parte del heredero, al no existir albacea facultado para darla, el Código Civil establece que el legatario no puede ocupar por sí la cosa legada, debiendo exigir tal entrega al albacea facultado para la misma o a los herederos. A estos hay que añadir aquellos casos en los que el legatario estuviese, antes de la apertura de la sucesión, en posesión de la cosa legada por haberle sido entregada por el causante en vida. Los legados, cualquiera que sea su naturaleza, están subordinados al pago de las deudas y, cuando existen herederos forzosos, al pago de las legítimas. La dispersión de los bienes perjudicaría la integridad de la masa hereditaria, y, por tanto, a los acreedores.

Fuera de los casos en que el legatario fuera ya poseedor -se entiende posesión al tiempo de la apertura de la sucesión- tan sólo sería admisible la toma de posesión por el mismo si, no existiendo legitimarios, el testador le hubiera facultado expresamente para ello (primero de los supuestos contemplados en el artículo 81 del Reglamento Hipotecario. Por ello, habida cuenta de la inexistencia de contador partidor o albacea facultado para la entrega, es de aplicación lo previsto en el apartado c) del citado precepto reglamentario, de modo que no habiendo institución de heredero, procede la declaración abintestato del mismo, por lo que no es posible la inscripción de la escritura calificada, pues no cabe la eventual toma de posesión por sí del legatario favorecido en el testamento, dado que tal posibilidad tiene como presupuesto ineludible la de la entrega por el heredero abintestato, que en este caso, a falta de parientes colaterales dentro del cuarto grado, sería el Estado.

(Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 5 de julio de 2018 -1ª-, BOE de 19 de julio de 2018)