Falta de acreditación de los requisitos para acogerse a la moratoria arrendaticia

Arrendamiento para uso distinto de vivienda. Acción de desahucio por impago de rentas. Moratoria establecida por el RD Ley 15/2020. Falta de acreditación de los requisitos.

El recurso de casación versa sobre la supuesta vulneración del art. 4 del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, que regula la forma de justificación de los requisitos para disfrutar de la moratoria arrendaticia.

La ley señala que la moratoria deberá ser aceptada por el arrendador; es decir que es obligatoria para éste, salvo que, en virtud del principio de autonomía de la voluntad, se hubiera alcanzado un acuerdo entre ambas partes al respecto. La ley exige que se le comunique al arrendador, la voluntad de acogerse al régimen de la moratoria arrendaticia, dentro del plazo establecido de un mes, en cuyo caso despliega sus efectos de forma automática, siempre que se cumplan, como es natural, los requisitos legales.

Tras la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, y el Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, correspondía a la demandada acreditar si había suspendido su actividad o la había reanudado, lo que no se ha hecho, máxime cuando, además, conforme al art. 2 de la Orden SND/257/2020, de 19 de marzo, la precitada suspensión no era automática, sino que podía continuar con respecto a clientes que, en el momento de declaración del estado de alarma, se hallasen hospedados de manera estable y de temporada conforme a los requisitos señalados en la ley. Por ello, nada puede objetarse al reproche efectuado por las sentencias de instancia a la entidad demandada arrendataria de la falta de acreditamiento de la suspensión de actividad para beneficiarse de la moratoria.

Es cierta la jurisprudencia respecto a los procesos sumarios y rápidos como el de desahucio, conforme a la cual en ellos no pueden solventarse cuestiones complejas que requieran una discusión más amplia y rodeada de mayores garantías, si no se quiere correr el peligro de producir indefensión o error, y sobre todo de ocasionar con violencia jurídica la resolución del contrato arrendaticio. Ahora bien, tal cuestión, no suscitada en primera instancia, no concurre; pues determinar si el contrato de arrendamiento litigioso estaba sometido a la moratoria legal, que opera de forma automática, requería simplemente justificar que se había comunicado al arrendador la intención de acogerse a dicho beneficio legal, amén de que se había suspendido la actividad. Cuestiones que no encierran una especial dificultad o problemática jurídica, sin que quepa remitir al arrendador, en todo caso, al procedimiento ordinario, cuando del impago de la renta se trata, y no se facilita prueba alguna de que se cumplían los condicionantes normativos para que entrara en juego la causa de oposición alegada por la entidad demandada recurrente.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 16 de enero de 2023, rec. n.º 1516/2022)