Agrupaciones de interés económico. El requisito de la actividad auxiliar respecto de la de los socios

Registro Mercantil. Objeto social de una agrupación de interés económico. Ausencia de carácter auxiliar respecto a las desplegadas por los socios.

La Ley de Agrupaciones de Interés Económico establece que el objeto de tales entidades se limitará a una actividad auxiliar de la que desarrollen sus socios. No obstante, esta previsión debe ponerse en conexión con la que, en el mismo texto, dispone que su finalidad es facilitar el desarrollo o mejorar los resultados de la actividad de los socios, e identifica la causa o fin consorcial de la figura y pone de manifiesto su contemplación como un instrumento de los socios agrupados. Por ello, el carácter auxiliar no es tanto una exigencia del objeto como la finalidad tipológica de la figura. No obstante, deben ser rechazadas aquellas actividades respecto de las cuales se concluya que existe una manifiesta y rotunda desconexión.

Los socios potenciales de las agrupaciones de interés económico, sólo podrán ser personas físicas o jurídicas que desempeñen actividades empresariales, agrícolas o artesanales, entidades no lucrativas dedicadas a la investigación y quienes ejerzan profesiones liberales. Una vez adquirida la condición de socio, la baja por el cese de actividad o la separación o exclusión se regulan en la Ley, fórmulas cuya utilización puede vincularse a los avatares de la tarea desarrollada por los socios.

La Ley no incluye ninguna indicación respecto a la conexión complementaria o subsidiaria con la actividad de los socios para identificar el carácter auxiliar de su objeto; sin embargo, sí contiene previsiones respecto de la actividad por desarrollar dirigidas a evitar que la agrupación se convierta en un instrumento de concentración empresarial. Así lo prueban dos prohibiciones impuestas, al ordenar que la Agrupación no podrá poseer directa o indirectamente participaciones en sociedades que sean miembros suyos, ni dirigir o controlar directa o indirectamente las actividades de sus socios o de terceros. La falta de otra mención orientada a precisar la noción de lo auxiliar aleja la idea de accesoriedad, subordinación o relación de complementariedad con el sector de actividad de los socios, abriéndola a cualquier labor o tarea que facilite el logro de los fines de sus miembros, facilitando o mejorando el desarrollo de su operativa, lo que excluye cualquier valoración apriorística de su objeto. Así entendido, la relevancia del objeto social o de la actividad desarrollada por los socios se reduce a comprobar su falta de coincidencia con el de la propia agrupación.

(Resolución de 25 de octubre de 2021 (6ª), de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, BOE de 22 de noviembre de 2021)