Se permite colocar la bandera LGTBI en edificios públicos por no ser un símbolo partidista

Administración pública. Acción administrativa. Principio de neutralidad y objetividad. Banderas no oficiales. Bandera arcoíris LGTBI. Edificios públicos.

Dictada una sentencia en la que se considera ajustado a derecho el acto de colocación el día 28 de junio de 2023 de una bandera no oficial del colectivo LGTBI en la fachada de la sede oficial de la Delegación del Gobierno en Valencia, que fue impugnado por la Asociación de Abogados Cristianos. Estimado el recurso de casación del abogado del Estado contra la sentencia dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, que había estimado el recurso de Abogados Cristianos al considerar que el acto de la Delegación del Gobierno fue una vía de hecho, dado que para la colocación de la bandera en el edificio oficial no se siguió ningún procedimiento, ni se dictó ninguna resolución.

Sobre la objetividad de las Administraciones Públicas y su neutralidad ideológica, y su relación con el ámbito de aplicación de la Ley 39/1981 de banderas, dicha norma no es aplicable, no porque fuera una pancarta en vez de una bandera, sino porque este texto legal no contempla el supuesto ante el que nos encontramos, ya que en sus preceptos no hay nada que prohíba la presencia de símbolos como el arcoíris en los edificios públicos. No es aplicable al caso, por lo que mal pudo ser infringida.

La actuación de la Administración Pública (Delegación del Gobierno en Valencia), consistente en la colocación de una bandera no oficial del colectivo LGTBI en la sede oficial de aquella, el Día Nacional del Orgullo LGTBI, “debe ser conceptuada como una acción positiva a favor de este colectivo LGTBI, de acuerdo con la normativa legal aplicable, sin que aquella resulte contraria al principio de objetividad y neutralidad institucional que el artículo 103.1 de la Constitución impone a la Administración Pública”. La objetividad que quiere la Constitución no equivale a indiferencia ideológica y la bandera LGTBI, ni se colocó para sustituir o subordinar a ella a las banderas y enseñas oficiales, ni es un signo o símbolo de significación partidista y tampoco propugna ningún tipo de enfrentamiento. Al contrario, en lugar de en contra, se proyecta a favor nada menos que de la igualdad entre las personas. En este sentido, se identifica con valores ampliamente compartidos, como son los propios de la igualdad, ciertamente, asumidos por la Constitución y por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Por tanto, la actuación impugnada en modo alguno contradice la exigencia de objetividad de las Administraciones Públicas, ni quiebra la neutralidad que deben mantener.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, de 12 de noviembre de 2025, recurso 6759/2024)