Alimentos. Ejecución de resoluciones judiciales anteriores a la entrada en la UE

Cooperación judicial en materia civil. Reconocimiento y ejecución de resoluciones en materia de obligaciones de alimentos. Ámbito de aplicación ratione temporis. Resoluciones dictadas por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro antes de su adhesión a la Unión Europea.

Mediante el Reglamento n.º 4/2009, el legislador de la Unión quiso sustituir las disposiciones en materia de obligaciones de alimentos que figuraban en el Reglamento n.º 44/2001 por disposiciones que, dada la especial urgencia en el pago de las deudas alimenticias, simplificaran el procedimiento ante el juez que sustancia la ejecución y lo hicieran más rápido, y este Reglamento n.º 4/2009 constituye una lex specialis en lo que atañe, en particular, a las cuestiones de competencia, ley aplicable, reconocimiento y ejecución de las resoluciones judiciales en el ámbito específico de las obligaciones de alimentos. Para resolver las cuestiones planteadas, es preciso determinar, si su artículo 75.2 a) es aplicable únicamente a las resoluciones en materia de obligaciones de alimentos dictadas en Estados que ya eran miembros de la Unión en la fecha de adopción de tales resoluciones, o si esta disposición también puede aplicarse a las resoluciones dictadas con anterioridad a la fecha de aplicación de dicho Reglamento en un Estado que no haya pasado a ser miembro de la Unión hasta después de la adopción de esas resoluciones. Las disposiciones transitorias del mencionado artículo 75 tienen por objeto garantizar la transición entre el régimen previsto por el Reglamento n.º 44/2001 en materia de obligaciones de alimentos y el régimen previsto por el Reglamento n.º 4/2009, permitiendo así el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones judiciales dictadas al amparo del Reglamento n.º 44/2001. 

Como ha señalado la Comisión, la redacción combinada de los arts. 75.2 a) y 2.1.1 no permite, por sí sola, considerar que una resolución, en el sentido de la primera de estas disposiciones, deba haber sido dictada por un órgano jurisdiccional de un Estado que, en la fecha de adopción de dicha resolución, ya era miembro de la Unión. En efecto, si bien de esa redacción se desprende que es indispensable que, en el momento en que se pretenda el reconocimiento o la ejecución de una resolución judicial, pueda constatarse que tal resolución procede de un Estado que tenga en ese momento la condición de Estado miembro de la Unión, dicha redacción no implica, en cambio, que tal condición deba existir necesariamente en la fecha de la adopción de la resolución de que se trate. 

Por otra parte, para fundamentar la aplicabilidad del Reglamento n.º 44/2001 a efectos del reconocimiento y de la ejecución de una resolución judicial, es necesario que, en la fecha en que se haya dictado esa resolución, dicho Reglamento haya entrado en vigor tanto en el Estado miembro de origen, a saber, el Estado en el que se dictó la resolución judicial, como en el Estado miembro requerido, a saber, en aquel en el que se solicitan el reconocimiento y la ejecución de dicha resolución. De ello se deduce que las resoluciones en materia de obligaciones de alimentos dictadas por un órgano jurisdiccional de un Estado que, en la fecha de adopción de dichas resoluciones, aún no era miembro de la Unión y en el que, por tanto, el Reglamento n.º 44/2001 aún no había entrado en vigor, no están comprendidas en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento. En tal supuesto, carece de pertinencia la cuestión de si las acciones judiciales que dieron lugar a la adopción de dichas resoluciones se ejercitaron después de la entrada en vigor, en el Estado de que se trata, del Convenio de Lugano, puesto que, en la fecha en que se dictaron tales resoluciones, el Reglamento n.º 44/2001 aún no había entrado en vigor en ese Estado y, por tanto, tales resoluciones tampoco están comprendidas en el ámbito de aplicación de la disposición transitoria del artículo 75.2 a) del Reglamento n.º 4/2009. Así pues, en la medida en que las resoluciones dictadas en Estados que no eran miembros de la Unión no están comprendidas en el ámbito de aplicación del Reglamento n.º 44/2001, no procede, en efecto, extender a estas el amparo de las disposiciones transitorias del artículo 75 del Reglamento n.º 4/2009, que tienen por objeto garantizar el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones judiciales dictadas durante la vigencia de ese primer Reglamento. 

Las resoluciones en materia de obligaciones de alimentos dictadas en un Estado antes de su adhesión a la Unión y antes de la fecha de aplicación del Reglamento n.º 4/2009, no pueden ser reconocidas y ejecutadas, después de la adhesión de dicho Estado a la Unión, en otro Estado miembro, con arreglo al artículo 75.3, de ese Reglamento. A este respecto, la solicitud de asistencia ante las autoridades centrales, con arreglo a las disposiciones que figuran en el capítulo VII del Reglamento n.º 4/2009, constituye un derecho y no una obligación. Por consiguiente, es facultativa y solo se aplica si el acreedor de alimentos desea efectuarla, por ejemplo, para superar algunas dificultades particulares, como puede ser la localización del deudor de alimentos.Admitir que el reconocimiento y la ejecución de una resolución dictada por un órgano jurisdiccional de un Estado antes de la adhesión de dicho Estado a la Unión pueda depender de que se recurra o no a las diferentes vías que ofrece el capítulo VII al acreedor para ejecutar una resolución en materia de obligaciones de alimentos supondría establecer una discriminación entre los acreedores que opten por presentar su solicitud a través de las autoridades centrales y quienes decidan acudir directamente a las autoridades competentes. 

En virtud de lo expuesto, el Tribunal de Justicia declara que: 

1) El artículo 75, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) n.º 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos, debe interpretarse en el sentido de que se aplica únicamente a las resoluciones dictadas por los órganos jurisdiccionales nacionales en Estados que ya eran miembros de la Unión Europea en la fecha de adopción de dichas resoluciones. 
2) El Reglamento n.º 4/2009 debe interpretarse en el sentido de que ninguna disposición de este Reglamento permite que las resoluciones en materia de obligaciones de alimentos, dictadas en un Estado antes de la adhesión de este a la Unión Europea y antes de la fecha de aplicación de dicho Reglamento, sean reconocidas y ejecutadas, con posterioridad a la adhesión de ese Estado a la Unión, en otro Estado miembro. 

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sentencia de 15 de abril de 2021, Sala Tercera, asunto n.º C‑729/19)