Almacenamiento de productos en un Estado miembro distinto del de registro de la marca

Marcas. Prohibición a un tercero de ofrecer productos, comercializarlos o almacenarlos con dichos fines con el signo. Concepto de “almacenamiento”. Comercio electrónico. Productos ofrecidos desde un Estado miembro que no es el de registro de la marca.

Para que el titular de una marca esté facultado para prohibir el almacenamiento de productos con su signo, es necesario que el tercero que los almacena persiga él mismo el fin que consiste en ofrecer dichos productos o comercializarlos. En cambio, ninguna disposición explícita existe en cuanto a la posibilidad de que el titular de una marca registrada en un Estado miembro prohíba a un tercero almacenar, en el territorio de otro Estado miembro, productos con dicho signo.

Así, el titular de una marca está facultado para prohibir a un tercero ofrecer, en particular mediante publicidad electrónica, productos con dicho signo, incluso cuando ese tercero, el servidor del sitio de Internet que utiliza o esos productos están situados fuera del Estado miembro de registro, si esa oferta o esa publicidad están destinadas a consumidores situados en el territorio de ese Estado miembro. De no ser así, los operadores que recurren al comercio electrónico y ofrecen a consumidores situados en ese territorio productos situados fuera de dicho territorio escaparían a toda obligación de respetar los derechos conferidos por esa marca, lo que menoscabaría el efecto útil de la protección garantizada por la Directiva 2015/2436. Sin embargo, la simple posibilidad de acceder a un sitio de Internet desde el territorio del Estado miembro en el que la marca de que se trate está protegida no basta para concluir que las ofertas de venta que se presentan en ese sitio estén destinadas a consumidores situados en ese territorio.

El término «almacenar» que figura en el artículo 10.3 b) de la Directiva 2015/2436 comprende no solo los casos en los que el tercero ejerce el dominio directo y efectivo de los productos de que se trate, sino también aquellos en los que tiene un dominio indirecto, pero no obstante efectivo, de esos productos en la medida en que dispone de un poder de control o de dirección sobre la persona que tiene el dominio directo y efectivo de estos. Si esta disposición solo fuera aplicable a un tercero que dispusiera directamente del dominio efectivo de los productos de que se trate, el titular de la marca no podría dirigir una orden conminatoria de cesación a un operador económico que, sin su consentimiento, con el fin de ofrecer o comercializar esos productos, los entrega a un prestador de servicios para que este lleve a cabo, a tal efecto, servicios como el depósito o el transporte de dichos productos. Tal interpretación sería incompatible con la finalidad de la Directiva 2015/2436 y privaría a la protección que esta garantiza de una parte de su efecto útil.

En virtud de lo expuesto, el Tribunal de Justicia declara que:

  1. El artículo 10, apartado 3, letra b), de la Directiva (UE) 2015/2436 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2015, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, debe interpretarse en el sentido de que el titular de una marca protegida en un Estado miembro está facultado para prohibir a un tercero el almacenamiento, en el territorio de otro Estado miembro, de productos con un signo en las condiciones contempladas en el artículo 10, apartado 2, de esa Directiva con el fin de ofrecerlos a la venta o comercializarlos en el Estado miembro en el que esa marca esté protegida.
  2. El artículo 10, apartado 3, letra b), de la Directiva 2015/2436 debe interpretarse en el sentido de que, para «almacenar», a efectos de esta disposición, un producto con un signo en las condiciones contempladas en el artículo 10, apartado 2, de dicha Directiva, basta con disponer de un poder de control o de dirección sobre la persona que tiene el dominio directo y efectivo del citado producto.

(Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Tercera, de 1 de agosto de 2025, asunto C-76/24)