Orden de prelación de pagos cuando la comunicación de la insuficiencia de la masa se realiza como reacción a la reclamación de un crédito por un acreedor

Concurso de acreedores. Insuficiencia de la masa activa. Alteración del orden de prelación de pagos. Improcedencia cuando la comunicación de la insuficiencia se realiza como reacción a la reclamación de un crédito contra la masa por un acreedor.

Es jurisprudencia de la sala que, una vez comunicada por la administración concursal la insuficiencia de la masa activa para pagar todos los créditos contra la masa, su pago debe ajustarse al orden de prelación del apartado 2 del art. 176 bis LC, al margen de cuál sea su fecha de vencimiento. Según esta interpretación jurisprudencial, las reglas de pago contenidas en el referido precepto, en concreto el orden de prelación, se aplican necesariamente desde la comunicación de insuficiencia de la masa activa para el pago de los créditos contra la masa, y afecta, en principio, a todos los créditos contra la masa pendientes de pago. No se aplican solamente a los créditos contra la masa posteriores a la comunicación, sino a todos los ya vencidos y a los que pudieran vencer con posterioridad.

No obstante, en sentencias anteriores, la sala, sin contradecir la doctrina jurisprudencial expuesta, ha entendido que, como la declaración de insuficiencia de activo había sido realizada por la administración concursal como una reacción a la demanda de incidente concursal de reclamación del crédito contra la masa, en esos casos no podían oponerse los efectos previstos en el art. 176 bis 2 LC para la prelación de créditos respecto de los créditos contra la masa reclamados en tales incidentes concursales. Excepción que venía justificada por la necesidad de evitar el abuso que podría suponer, por parte de la administración concursal, no formular la declaración de insuficiencia de activo hasta que un acreedor contra la masa le reclama judicialmente el pago.

En el presente caso, la Audiencia Provincial considera que la administración concursal no actuó con una intención abusiva, porque hubo un importante lapso temporal entre la comunicación de la insuficiencia y su impugnación por la sociedad demandante, ahora recurrente, porque ningún otro acreedor contra la masa había denunciado ese supuesto abuso y porque dicha sociedad había tenido otras oportunidades previas de reclamación, puesto que su crédito ya estaba reconocido.

La sala no considera acertado este razonamiento puesto que, aparte de que el crédito contra la masa de la sociedad recurrente estaba en discusión y no quedó definitivamente reconocido y concretado hasta la sentencia de la propia Audiencia Provincial, lo determinante no es el transcurso del tiempo entre la comunicación de insuficiencia de la masa activa y su impugnación, sino la coincidencia temporal entre la reclamación del crédito contra la masa de la referida sociedad y la comunicación de la insuficiencia de masa activa, puesto que fue mes y medio después de la celebración de la vista en el incidente concursal en que se reclamaba el mencionado crédito contra la masa y en el ínterin entre dicha vista y el dictado de la sentencia, cuando la administración concursal presentó el escrito de comunicación de la insuficiencia de la masa activa.

En consecuencia, se declara improcedente, respecto del crédito contra la masa de la sociedad recurrente, la aplicación del orden de prelación de pagos de los créditos contra la masa prevista en el art. 176 bis 2 LC.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 9 de diciembre de 2022, recurso 2769/2019)