El impago de pensiones alimenticias es una forma de “violencia económica”

Delito de alzamiento de bienes e impago de pensiones. Delito de abandono de familia. Responsabilidad civil: pago de indemnización como remedio subsidiario.

El Delito de alzamiento de bienes es un de ánimo tendencial, en orden a dificultar al acreedor la persecución al deudor para hacer efectivos sus créditos. Como resultado de este delito, no se exige una insolvencia real y efectiva, sino una verdadera ocultación o sustracción de bienes que sea un obstáculo para el éxito de la vía de apremio. Y por eso las sentencias de esta Sala, que hablan de la insolvencia como resultado del alzamiento de bienes, siempre añaden los adjetivos total o parcial, real o ficticia. No es necesario hacer la cuenta al deudor para ver si tiene más activo que pasivo, ni es preciso que se tenga que agotar el patrimonio del deudor embargándole uno tras otro todos los bienes para que se consume el delito, siendo suficiente que se sustraigan del patrimonio alguno o algunos bienes que obstaculicen razonablemente una posible vía de apremio.

Delito de alzamiento de bienes ocultando y dificultando las posibilidades de cobro de deudas, y existe delito de impago de pensión alimenticia que puede configurarse como una especie de violencia económica, dado que el incumplimiento de esta obligación deja a los propios hijos en un estado de necesidad en el que, ante su corta edad, y carencia de autosuficiencia, necesitan de ese sustento alimenticio del obligado a prestarlo, primero por una obligación moral y natural que tiene el obligado y si ésta no llega lo tendrá que ser por obligación judicial. El incumplimiento del obligado a prestarlos, ello exige al progenitor que los tiene consigo en custodia a llevar a cabo un exceso en su esfuerzo de cuidado y atención hacia los hijos, privándose de atender sus propias necesidades para cubrir las obligaciones que no verifica el obligado a hacerlo. Todo ello determina que podamos denominar a estas conductas como violencia económica cuando se producen impagos de pensiones alimenticias. Y ello, por suponer el incumplimiento de una obligación que no debería exigirse ni por ley ni por resolución judicial, sino que debería cumplirse por el propio convencimiento del obligado.

Respecto a la responsabilidad civil, cuando la reintegración de los actos que han determinado el alzamiento no son "reintegrables" no puede entenderse que no existe responsabilidad civil, sino que en estos casos debe procederse a fijar como responsabilidad civil el verdadero daño y perjuicio causado que es cuantificable.Cuando la restitución deviene jurídicamente imposible nada impide que puedan entrar en juego los medios subsidiarios y sustitutorios, es decir, la reparación o indemnización de perjuicios materiales y morales.

(Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo Penal,  de 17 de marzo de 2021, recurso 2293/20199)