Amparo electoral. Anulación de candidatura por coincidencia entre denominaciones

Derecho de participación en asuntos públicos. Proclamación de candidaturas. Acceso en condiciones de igualdad a cargos representativos. Anulación de candidatura. Coincidencia entre denominaciones.

La interpretación del art. 46.4 LOREG ha de atender necesariamente a su finalidad, que no es otra que evitar que el elector confunda materialmente una candidatura con otra por la circunstancia de que los elementos para individualizarlas sean iguales o muy semejantes. Por otra parte, ha de verse también como un instrumento de garantía del derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos por medio de representantes libremente elegidos, cuyo ejercicio exige la clara diferenciación externa de las candidaturas concurrentes al proceso electoral. Es por ello que podemos identificar como finalidad del art. 46.4 LOREG, la de preservar y garantizar el derecho a la libre participación política en el sistema democrático, bien sea ejercido como derecho electoral activo o pasivo. Ambos aspectos se encuentran íntimamente conectados, y su contenido esencial, en la perspectiva pasiva, es asegurar que accedan al cargo público aquellos candidatos que los electores hayan querido elegir sus representantes, lo que exige la clara identificación y diferenciación externa de las candidaturas concurrentes al proceso electoral. Lo contrario podría ocasionar que la voluntad de los electores no se correspondiera con el resultado electoral, que es precisamente el interés jurídicamente protegido y al que debe atenderse para su correcta interpretación, so riesgo, en caso contrario, de cercenar el derecho que el precepto pretende proteger.

Tanto la denominación como los símbolos de identificación de los distintos actores de la actividad política y electoral son instrumentos fundamentales para el desarrollo de su actividad, puesto que permiten su identificación y facilitan su relación con los electores. A la garantía de esa relación con los electores responde el art. 46.4 LOREG, que no protege el empleo de unas concretas denominaciones, siglas o símbolos, sino que tiene por objeto procurar la diferenciación entre las candidaturas concurrentes con la finalidad de evitar que el elector confunda materialmente una candidatura con otra, asegurando así que accedan al cargo público aquellos candidatos a los que los electores hayan querido elegir como sus representantes. De este modo el derecho fundamental en juego es el que corresponde a los electores a no padecer error ni confusión en las candidaturas, para preservar su derecho al voto.

La finalidad de la norma no puede ser proteger solamente unas concretas denominaciones, siglas o símbolos, sino su proyección sobre el ejercicio del derecho de sufragio. De tal modo que debe verificarse, atendidas las concretas circunstancias del caso, si realmente el interés protegido por la norma justifica el sacrificio de la candidatura o no, esto es, si existe el riesgo de generar confusión en los electores que la norma proscribe. Es por ello que deben valorarse las circunstancias concurrentes atendiendo a la existencia o no de ese riesgo de confusión que pueda ocasionar la falta de correspondencia entre la voluntad de los electores y el resultado electoral. De no darse el mismo, la exclusión de una candidatura con sustento en una interpretación formalista de la norma ocasionaría consecuencias irrazonables y desproporcionadas respecto del objetivo y finalidad que el art. 46.4 LOREG pretende y, en consecuencia, produciría un sacrificio desproporcionado e injustificado del derecho de sufragio en sus dos manifestaciones (art. 23.1 y 2 CE).

El derecho reconocido en el art. 23.2 CE es un derecho de configuración legal; cuando este se proyecta sobre el ejercicio de los derechos de sufragio adquiere una especial densidad constitucional que se manifiesta en la obligación, reiteradamente subrayada por la doctrina de este tribunal, de que tanto la administración electoral como los jueces y tribunales al revisar los actos y resoluciones dictados por aquella, opten por la interpretación de la legalidad más favorable a la eficacia de tales derechos.