Marca de la Unión Europea. Nombre geográfico. «Andorra». Percepción del público. Relación con bienes y servicios

Marca de la Unión Europea. Solicitud de registro de signo figurativo para varias categorías de productos y servicios. Registro de nombre geográfico como marca. Público pertinente. Carácter descriptivo de la marca en relación con los productos y servicios. «Andorra».

Las marcas compuestas exclusivamente por signos o por indicaciones que puedan servir, en el comercio, para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica o la época de producción del producto o de la prestación del servicio, u otras características del producto o del servicio son inapropiadas para ejercer la función esencial de la marca, a saber, la de identificar el origen comercial del producto o del servicio. Según la jurisprudencia, el artículo 7.1 c) del Reglamento n.º 207/2009 impide que los signos o las indicaciones a que se refiere se reserven a una sola empresa debido a su registro como marca. Esta disposición persigue, pues, un objetivo de interés general que exige que tales signos o indicaciones puedan ser utilizados libremente por todos. De ello se deduce que, para aplicar a un signo la prohibición establecida en dicho artículo, entre el signo y los productos o servicios de que se trate ha de existir una relación lo suficientemente directa y concreta para permitir que el público interesado perciba inmediatamente en el signo, sin mayor reflexión, una descripción de los productos y servicios en cuestión o una de sus características. Por lo tanto, el carácter descriptivo de un signo solo puede apreciarse, por una parte, en relación con los productos o servicios de que se trate y, por otra, en relación con la percepción que tiene el público pertinente de ese signo.

Por lo que respecta, más concretamente, a los signos o indicaciones que pueden servir para designar la procedencia geográfica de las categorías de productos para las que se ha solicitado registrar la marca, en especial los nombres geográficos, existe un interés general en preservar su disponibilidad debido, en particular, a que son capaces no solo de indicar, en su caso, la calidad u otras propiedades de las categorías de productos de que se trate, sino también de influir de diversos modos en las preferencias de los consumidores, por ejemplo, vinculando los productos a un lugar que puede inspirar sentimientos positivos.

Con arreglo al artículo 7.1 c) del Reglamento n.º 207/2009, quedan excluidos del registro como marcas, por un lado, los nombres geográficos que designan determinados lugares geográficos que ya son renombrados o conocidos por la categoría de productos o servicios considerada y que, por consiguiente, presentan un vínculo con esta para los sectores interesados y, por otro lado, los nombres geográficos que pueden ser utilizados por las empresas y que deben asimismo quedar a disposición de estas como indicaciones de la procedencia geográfica de la categoría de productos o servicios considerada. Sin embargo, en principio, el citado artículo no se opone al registro de nombres geográficos que sean desconocidos en los sectores interesados o que, al menos, lo sean como designación de un lugar geográfico, ni tampoco de los nombres respecto de los cuales, debido a las características del lugar designado, no sea probable que los sectores interesados puedan pensar que la categoría de productos o servicios considerada procede de dicho lugar. De esta manera, según reiterada jurisprudencia, cuando un signo está compuesto por un nombre geográfico, la EUIPO está obligada a demostrar que el nombre geográfico es conocido en los sectores interesados como designación de un lugar. Además, es necesario que dicho nombre presente actualmente, para los sectores interesados, un vínculo con la categoría de productos o de servicios considerada, o que sea razonable contar con que, para ese público, tal nombre pueda designar la procedencia geográfica de esta categoría de productos o de servicios. En el marco de ese examen, procede, en particular, tener en cuenta el mayor o menor conocimiento de dicho nombre geográfico por parte de los sectores interesados, así como las características del lugar designado por el nombre y de la categoría de productos o de servicios considerada.

(Sentencia del Tribunal General de la Unión Europea, Sala Novena, de 23 de febrero de 2022, asunto n.º T-806/19)