Anotación preventiva de demanda solicitada por particular aportando copia de demanda presentada en el extranjero
Registro Mercantil. Anotación preventiva de demanda de disolución y liquidación de sociedad extranjera en el folio abierto a su sucursal. Solicitud acompañada de copia de la demanda presentada en el extranjero. La mera solicitud de un particular carece de virtualidad alguna para practicar una anotación preventiva de demanda, de prohibición de disponer u otras similares. De la regulación de la Ley Hipotecaria y de la que contiene la Ley de Enjuiciamiento Civil en sede de medidas cautelares, resulta indubitadamente que su toma de razón en el Registro sólo es posible si las acuerda el órgano judicial competente (título material) y se documentan en la forma legalmente establecida (título formal). Estas consideraciones, con las debidas adaptaciones, son de plena aplicación a la regulación correspondiente al Registro Mercantil en cuya sede puede tomarse razón de aquellas resoluciones judiciales previstas en las leyes. La anotación de la demanda, como asiento de eficacia temporal limitada a la duración del procedimiento judicial, presenta, entre otras, la finalidad de dar a conocer la existencia de una demanda cuya estimación podría alterar el contenido registral, con la finalidad de enervar la presunción de buena fe de terceros que confían en lo que publican los asientos del Registro. Por ello, semejante presunción sólo será necesaria que sea destruida, cuando el acto impugnado sea susceptible de inscripción. Si no existe la posibilidad de obtener un acto inscribible en que pueda fundarse la buena fe del tercero carece de objeto la anotación. Para que la anotación pueda practicarse en el Registro Mercantil será preciso que así lo acuerde el órgano judicial competente, y que se presente el oportuno mandamiento. Así lo contempla el artículo 241 del Reglamento del Registro Mercantil cuando el objeto de la demanda sea la declaración judicial de disolución de la sociedad, precepto que es aplicable a los folios de las sucursales aperturadas sin perjuicio de que en este caso el título será, para las sucursales de sociedades españolas, la certificación contemplada en el artículo 299 del propio Reglamento, y la documentación a que se refiere el artículo 300 para las sucursales de sociedades extranjeras. Las mismas consideraciones son predicables cuando la medida cautelar provenga de un órgano jurisdiccional extranjero.