Riesgo de confusión de cosméticos con alimentos: no hay que acreditar fehacientemente la peligrosidad si hay riesgo de confusión

Protección de los consumidores. Apariencia engañosa. Riesgo de confusión entre productos alimenticios y productos cosméticos. Riesgos para la salud de los consumidores. No es necesario acreditar el riesgo.

La Directiva 87/357 se aplica a los productos que, por su apariencia engañosa, pongan en peligro la seguridad o la salud de los consumidores. Los productos que, por su apariencia engañosa, ponen en peligro la seguridad o la salud de los consumidores son aquellos que, sin ser productos alimenticios, tengan una forma, un olor, un color, un aspecto, una presentación, un etiquetado, un volumen o un tamaño tales que sea previsible que los consumidores, en particular los niños, los confundan con productos alimenticios y por ello los lleven a la boca, los chupen o los ingieran, pudiendo esta acción implicar riesgos de asfixia, de intoxicación, de perforación o de obstrucción del tubo digestivo. No obstante, nada en el tenor de la disposición citada indica que se establezca una presunción de peligrosidad de los productos de apariencia engañosa, o una obligación para las autoridades nacionales competentes de acreditar, mediante datos objetivos y fundamentados, que el hecho de llevar a la boca, chupar o ingerir tales productos pueda entrañar riesgos como la asfixia, la intoxicación, la perforación o la obstrucción del tubo digestivo, sino que el legislador de la Unión exige, por el contrario, que tales riesgos sean apreciados caso por caso. Y, si bien esta apreciación debe referirse a los cuatro requisitos establecidos en el artículo 1.2 de la Directiva 87/357 -forma, color, etc-, ni esta disposición ni ninguna otra exige que las autoridades nacionales competentes demuestren mediante datos objetivos y fundamentados que los consumidores confundirán los productos con productos alimenticios y que se acredite el riesgo de asfixia, intoxicación, perforación u obstrucción del tubo digestivo.

En virtud de lo expuesto, el Tribunal de Justicia declara que:

El artículo 1, apartado 2, de la Directiva 87/357/CEE del Consejo, de 25 de junio de 1987, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los productos de apariencia engañosa que ponen en peligro la salud o la seguridad de los consumidores debe interpretarse en el sentido de que no es necesario acreditar mediante datos objetivos y fundamentados que el hecho de llevar a la boca, chupar o ingerir productos que, sin ser productos alimenticios, tengan una forma, un olor, un color, un aspecto, una presentación, un etiquetado, un volumen o un tamaño tales que sea previsible que los consumidores, en particular, los niños, los confundan con productos alimenticios y por ello los lleven a la boca, los chupen o los ingieran, puede implicar riesgos de asfixia, de intoxicación, de perforación o de obstrucción del tubo digestivo. No obstante, las autoridades nacionales competentes deben apreciar caso por caso si un producto cumple los requisitos enumerados en dicha disposición y justificar que así sucede en el caso concreto.

(Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Segunda, de 2 de junio de 2022, asunto n.º C-122/21)