Apoderamientos: transferencia o sustitución plena y subapoderamiento

Registro Mercantil. Motivación de la calificación. Apoderamiento. Sustitución.

La naturaleza del negocio jurídico de «sustitución» del poder ha sido objeto de diversas interpretaciones doctrinales y jurisprudenciales, en lo que se refiere a la diferenciación entre la sustitución en sentido propio, o por vía de transferencia del poder; y el subapoderamiento, o delegación subordinada del poder (sustitución en sentido impropio). En la transferencia del poder o sustitución plena se extingue la relación entre el principal y el apoderado-sustituyente y el sustituto queda en relación directa y única con el principal (habría entonces que cancelar el poder por autorrevocación en la hoja registral); y en los casos de subapoderamiento la relación jurídica media entre apoderado y subapoderado sin perjuicio de los efectos del acto representativo que continúan dándose en servicio del dominus y sin entender extinguido o autorrevocado el poder subapoderado (no hay que cancelar el poder del primer apoderado). En principio, autorizada la sustitución del poder, y salvo que otra cosa resulte con claridad del examen conjunto del título habilitante de la sustitución (el poder) y del título sucesivo de «sustitución» de dicho poder, hay que presumir que quien puede sustituir en sentido propio también puede subapoderar y que, a menos que expresamente resulte o que claramente se infiera que es voluntad de las partes que el primer poder conferido quede revocado, el primer apoderado no queda excluido en la relación jurídica con el poderdante, esto es, el nombramiento de un sustituto no desliga al representante o mandatario de su mandato mientras no haya renuncia expresa. En resumen, el ejercicio de la simple facultad de sustituir no supone, por sí sola, la transmisión del mandato.

(Resolución de 19 de diciembre de 2019 -4ª-, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, BOE de 12 de marzo de 2020)