Aprobado el Reglamento del Registro Nacional de Asociaciones

Mediante el Real Decreto 949/2015, de 23 de octubre, se aprueba en el BOE de 24 de octubre, el Reglamento del Registro Nacional de Asociaciones, que entrará en vigor el 1 de diciembre de 2015.

Es una práctica consolidada en nuestro Derecho la facultad de las asociaciones de inscribirse en un registro que, como queda expuesto, carece de cualquier efecto constitutivo, realizándose al único objeto de dar publicidad a la existencia de las mismas. Es por ello que los principios de libertad y voluntariedad que fundamentan el ejercicio del derecho de asociación son compatibles con la constancia de las asociaciones en los registros administrativos a los solos efectos de publicidad. En concreto, la inscripción hace pública la constitución y los estatutos de las asociaciones y es garantía no sólo para los socios sino también para los terceros que con ellas se relacionan. La inscripción, por tanto, a pesar de su carácter meramente declarativo, es un acto de indudable importancia para la seguridad del tráfico jurídico, en el que de forma creciente intervienen las entidades asociativas, desarrollando actividades de muy variada naturaleza, económicas, prestacionales, asistenciales, de asesoramiento, promoción o defensa de intereses.

Con esta nueva norma se persiguen los siguientes objetivos:

  • Facilitar a los ciudadanos el cumplimiento de sus obligaciones formales.
  • Configurar al Registro como un servicio público transparente, ágil y tecnológicamente avanzado.
  • Favorecer la accesibilidad a información registral completa, fiable y de calidad.
  • Adoptar una estructura más lógica, abordando, en primer lugar, la configuración del Registro, su organización y funcionamiento, y, a continuación, las distintas formas de practicar las inscripciones.

Se trata de una información completa y actualizada que debe estar a disposición, tanto de los ciudadanos, como de las Administraciones Pública y de los Tribunales de Justicia, cuando estas instituciones la requieran para el ejercicio de sus funciones.

Fichero de Denominaciones

Se define con claridad que el objeto del Registro es la inscripción de las asociaciones no lucrativas de ámbito estatal que puedan ser calificadas de generales o de régimen común, por lo que, por un lado, quedan excluidas las asociaciones de ámbito autonómico y, por otro, las asociaciones para cuya inscripción la legislación específica prevea los correspondientes registros especiales.

El Reglamento recoge por primera vez los conceptos de federación, confederación y unión: entidades asociativas de segundo grado que sólo pueden estar promovidas por personas jurídicas de naturaleza asociativa e inscritas en el correspondiente registro de asociaciones. Además, se potencia el Fichero de Denominaciones, cuyo objeto es dar a conocer las entidades inscritas en los registros de asociaciones, a fin de evitar la duplicidad o semejanza de nombres.

Se determinan y desarrollan las funciones del Registro, limitadas a calificar e inscribir los actos que deban acceder al mismo, depositar la documentación preceptiva y dar publicidad a los asientos y documentos. En concreto, se señala qué actos asociativos son susceptibles de inscripción y qué documentos son de obligado depósito, así como se regulan las distintas formas de dar publicidad al contenido de los asientos y de los documentos, con respeto, en todo caso, de la normativa sobre protección de datos de carácter personal.

La hoja registral, soporte de los asientos, se configura como «hoja electrónica registral», por cuanto el tratamiento de la información se hará exclusivamente a través procedimientos electrónicos.

Se cubre, además, un importante vacío legal mediante la regulación de dos situaciones de indudable importancia para el tráfico jurídico, como son las fusiones y transformaciones de asociaciones, que hasta ahora no tenían adecuada constancia.

Otras novedades.

Se establece el cauce formal para producir la inscripción en el Registro de aquellas asociaciones inicialmente inscritas en los registros autonómicos y especiales pero que, con posterioridad, deciden ampliar su ámbito de actuación a todo el territorio del Estado o modificar su régimen jurídico para sujetarse al régimen general y común de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, respectivamente

Uno de los aspectos más relevantes de las asociaciones es la necesidad de identificarlas mediante una denominación que las singularice y distinga. Se elimina para el interesado la carga de presentar en todo caso un certificado de traducción de la denominación, cuando ésta lo es en una lengua oficial distinta del castellano o en un idioma extranjero, que sólo podrá ser requerido por el Registro cuando se considere necesario. No se admitirán las denominaciones que incluyan dominios de Internet tales como «.es», «.com», «.net», «.org»,

Se establecen las relaciones de colaboración entre el Registro y los demás registros de asociaciones, y otros registros públicos y órganos administrativos, así como se señala expresamente que, en todo caso, facilitará la información registral que le sea requerida por los Juzgados y Tribunales. Por primera vez distingue entre las inscripciones practicadas a solicitud de los interesados y aquellas que se realizan de oficio. Entre estas últimas se encuentran las inscripciones ordenadas por los Juzgados y Tribunales.

La norma contemple expresamente el supuesto de denegación de la inscripción solicitada, cuando la asociación no cumpla los requisitos generales establecidos en la ley, o cuando se trate de entidades que no presentan la naturaleza jurídica de asociación o están directamente excluidas.

Se elimina la carga que para los interesados supone presentar por duplicado el acta fundacional y los estatutos iniciales o modificados.

Puesta a disposición de los ciudadanos de modelos de solicitud para cada procedimiento de inscripción, adaptados a los nuevos requerimientos del Reglamento.

Se publican, como anexo del Reglamento, los códigos de actividades de las asociaciones, para que sean las propias asociaciones las que, en el momento de la solicitud de inscripción, identifiquen su actividad principal o más característica. Dicha facultad, no obstante, se configura como una opción de los interesados, por lo que, en su defecto, el Registro procederá a la clasificación de la entidad.

A través de este Real Decreto, se eliminan cargas administrativas, que supondrán para el conjunto de asociaciones de ámbito estatal un ahorro de más de 375.000 euros, y se contempla expresamente la posibilidad de denegar la inscripción, previa audiencia de los interesados.

Por último señalar que deroga el Real Decreto 1497/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Nacional de Asociaciones y de sus relaciones con los restantes registros de asociaciones.