Apropiación indebida del dinero entregado a los acusados para la construcción de vivienda

Apropiación indebida. Continuidad delictiva.

Dinero entregado a los acusados para la construcción de viviendas englobadas en una promoción, y que se dedican a otros fines. En cualquier caso lo relevante es que el dinero que se entrego tenía como destino la construcción de las viviendas y se desvió de tal finalidad. El delito de apropiación indebida queda consumado cuando se dispone del dinero aplicándolo a fines distintos de los pactados, momento este en el que se alcanza el punto de no retorno al que alude la jurisprudencia para diferenciar una modalidad de apropiación de uso no delictiva, de la apropiación indebida en sentido propio, que se consuma a partir de entonces. Se entiende incorporados en el actual artículo 253 CP todos los supuestos del anterior 252, incluida la distracción de dinero.

Respecto a la continuidad delictiva, la hubo, aunque no se aplique el artículo 74.1 CP. Del relato de hechos probados surgen elementos que nos permiten deducir que los acusados fueron aplicando el dinero que recibieron para promoción inmobiliaria que abarcaba la construcción de las viviendas, a fines distintos de los que determinaron su entrega. Pero no lo hicieron en bloque, sino a través de sucesivas operaciones a partir del momento en que tuvieron la disponibilidad del mismo. De esta manera ni avanzaron la construcción más allá de un 1% del total de la obra, ni constituyeron la cuenta de garantía a la que legal y contractualmente estaban obligados, lo que nos proyecta con claridad en la continuidad delictiva que la Sala sentenciadora aplicó. Cada uno de esos actos de disposición consumó una apropiación indebida. Ahora bien, no hay nada que excluya -al menos, no lo excluye el hecho probado- que en las plurales acciones apropiativas sucesivas y dilatadas durante un tiempo hubiese alguna que superase el dintel de los 50.000 euros que fija el art. 250.1.5 CP como suelo del subtipo agravado.

Nótese que los hechos se han calificado como apropiación indebida y no como estafa. Por tanto, el momento delictivo se sitúa no en las entregas, sino en las distracciones ulteriores que difícilmente coincidirán ni temporal, ni cuantitativamente con aquellas.

No se aprecia la atenuante de dilaciones indebidas. El proceso duró 8 años hasta la sentencia de primera instancia. Y aunque es un plazo considerable, en atención a la complejidad de la causa, la abundante prueba practicada, la pluralidad de partes y la diversidad de operaciones realizadas a lo largo de distintos años que finalmente han resultado analizadas, son factores de devalúan el mismo privándole del carácter extraordinario que la atenuación reclamada requiere. Todo ello sin perjuicio de que, como también apuntó la resolución recurrida, el transcurso del tiempo sea un factor a tomar en consideración a la hora de concretar la pena.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal,  de 20 de mayo de 2020, recurso 2364/2018)