Contrato de leasing como título hábil del delito de apropiación indebida

Apropiación indebida. Contrato de leasing.

El Administrador único de la entidad suscribió con la entidad bancaria un contrato de arrendamiento financiero sobre una grúa. Con posterioridad, fue declarada en concurso de acreedores y el administrador concursal nombrado nunca tuvo materialmente la posesión de la referida grúa; ya que el acusado, con el consentimiento de aquél, asumió la condición de depositario de hecho de dicho vehículo. El administrador concursal procedía con el banco a la resolución del contrato de arrendamiento financiero suscrito y el acusado, pese a ser conocedor de la existencia de esa obligación de entregar la grúa, e ignorando las reclamaciones para que le hiciera entrega de la grúa en una fecha determinada, con la intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, no procedió a la devolución de dicho. De hecho, el acusado en ningún momento ha puesto a disposición del administrador concursal ni del banco la referida grúa, no constando cuál es su verdadero paradero, incorporándola a su patrimonio. No puede excluirse la condición de depositario del bien mueble porque hubiera un procedimiento concursal.

No se trata de un mero incumplimiento civil, sino de un ilícito penal. El recurrente no se limita a "incumplir un contrato", sino que desarrolla los elementos del tipo penal de la apropiación indebida, ya que con obligación de devolver retiene y no devuelve un bien mueble recibido en su calidad de depositario, y actuando en calidad de administrador de la mercantil. Fue él y no otro administrador quien así actúa, y fue él y no otro quien era el depositario de la grúa. Estamos en presencia de un contrato susceptible de integrar el tipo penal del delito de apropiación indebida ya que habilita la posesión (no la propiedad al menos en principio) y produce la obligación de entregarlo o devolverlo o ejecutar la compra final del bien. Aunque sea el administrador concursal quien asuma esas facultades de gestión del patrimonio del concursado, ello no impide que el administrador designe depositario de los bienes a quien considere oportuno, o que consienta, por las razones que sean, como así hizo con el acusado. El recurrente conocía que debía devolver la grúa y no lo hizo, teniéndola en su a su disposición, no el administrador concursal.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 7 de julio de 2022, recurso 3419/2020)