Responsabilidad de la persona jurídica en casos de apropiación indebida

Apropiación indebida. Delito continuado.

Se imputa al acusado haber procedido, en su condición de representante legal de la entidad adjudicataria del parking a concertar contratos mensuales de 24 horas con distintos abonados del estacionamiento, recibiendo los pagos mensuales en efectivo, en cantidad inferior a las tarifas fijadas, sin comunicar esos contratos verbales a la entidad titular del parking, entregando a los clientes un recibo firmado por el mismo, sin liquidar cantidad alguna por los mismos con la titular del parking, quedándose para si todo el dinero recibido.

No se puede decir que unos listados de abonados realizados supuestamente por el acusado, que se mantienen ocultos a la empresa para poder quedarse con la totalidad del dinero recibido, una cantidad inferior a la prevista en las tarifas oficiales, en lugar de recibir solo el 35% que le correspondía, pueda ser algo secreto, confidencial, propio de la empresa y que no deba ser conocido por terceros, por lo que las capturas de pantalla realizadas por los trabajadores de un archivo que tenían a su alcance y que no reflejan un secreto de empresa sino unos abonos que debían ser comunicados y cuya finalidad no era el proceso penal no suponen una prueba ilícita. La protección del secreto de empresa va dirigida a proteger su actividad frente a terceros, pero no a proteger a uno de sus responsables, en este caso su representante legal, que llevaría a cabo una actividad paralela a la misma ilegal.

La responsabilidad de la persona jurídica, es en todo caso independiente y autónoma de la de la persona física pues el artículo artículo 31 ter 1 del Código Penal establece que "la responsabilidad penal de las personas jurídicas será exigible siempre que se constate la comisión de un delito que haya tenido que cometerse por quien ostente los cargos o funciones aludidas en el artículo anterior, aun cuando la concreta persona física responsable no haya sido individualizada o no haya sido posible dirigir el procedimiento contra ella".

En todo caso, la responsabilidad de las personas jurídicas es aplicable sólo a los concretos delitos previstos en el Código. En este caso, no es responsable la entidad no acusada, pues además de tratarse de un delito de apropiación indebida, no incluido en el listado de los que puede ser responsable, el delito no se ha cometido en su beneficio directo o indirecto, sino que es perjudicada.

La acción se realiza en distintas ocasiones a lo largo de meses y años, con distintas personas,  se queda el dinero para sí, actuando con un mismo dolo o designio criminal, de modo que la apropiación dineraria por parte del acusado, se ha ido produciendo en varios actos de apropiación diferenciados en el tiempo por lo que procede la condena del acusado como autor de un delito continuado de apropiación indebida.

(Sentencia de la Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7ª, de 29 de junio de 2020, recurso 10/2020)