Desahucio por falta de pago de la renta y uso de burofax

Arrendamientos urbanos. Desahucio por falta de pago de la renta. Enervación de la acción improcedente. Recurso de casación.

Desahucio por falta de pago de la renta y enervación de la acción improcedente, reiterándose la doctrina de la sala sobre el requerimiento de pago por medio de burofax entregado por servicios de correos y dejado aviso sin que fuera retirado por el destinatario.

Reuniendo el burofax dirigido al destinatario todos los requisitos que la ley y la jurisprudencia exigen, para que surta efectos e impida la enervación posterior debe de concluirse que no cabe haber lugar a la enervación del desahucio.

El artículo 22 de la LEC, no exige ninguna forma especial de llevar a cabo el requerimiento al arrendatario del pago de las renta, bastando que sea fehaciente, no siendo necesario que se haga por vía notarial o judicial, bastando que se lleve a cabo por cualquier medio que permita dejar prueba o acreditar la existencia del requerimiento, ya sea por medio de burofax, ya lo sea por medio de telegrama con acuse de recibo, etc., pero dicho requerimiento debe reunir un segundo requisito, dado el carácter recepción del requerimiento, siendo necesario por lo tanto que llegue a poder del arrendatario, o que por causa a él imputable no haya podido tener ese carácter recepticio.

No ofrece duda que el requerimiento de pago de la renta debe llevarse a efecto de manera fehaciente a través de un medio que permita dejar constancia de su realización. Dicho de otra forma, que dé crédito a la realidad de su práctica. En este caso, el procedimiento empleado por la parte arrendadora reúne dicho requisito, en tanto en cuanto el burofax remitido es un instrumento idóneo a los pretendidos efectos, en tanto en cuanto acredita el contenido literal de la comunicación enviada, así como la identidad del remitente, del destinatario, del lugar o domicilio al que se dirige, así como el resultado de la entrega.

Ahora bien, la cuestión debatida es otra. Es decir, si la forma en que se practicó el requerimiento es bastante para que el arrendatario tenga acceso a su contenido y, por lo tanto, desencadene su eficacia para impedir la enervación de la acción, cuando consta como no entregado y "dejado aviso". Los actos de comunicación producen efectos cuando su frustración se debe, únicamente, a la voluntad expresa o tácita de su destinatario, o a la pasividad, desinterés, negligencia, error, o impericia de la persona a la que va destinada, y, en este caso, no consta que la parte demandada no recogiera la comunicación remitida por la arrendadora por alguna causa justificada distinta de su propia voluntad e interés. No es posible que la eficacia de un acto jurídico penda de la voluntad del requerido y no impide que desencadene su eficacia, y sin que exija una reiteración de su práctica para desencadenar eficacia jurídica, cuando la sentencia recurrida da por acreditado que quedó a su disposición mediante el correspondiente aviso. Cuestión distinta es que se demostrase que el arrendatario no pudo acceder a su contenido, lo que no es el caso.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 29 de septiembre de 2022, recurso 3077/2020)