El informe del artículo 26 de la Ley General de Telecomunicaciones

Ordenanza municipal reguladora de las condiciones urbanísticas de instalación de equipos de radiocomunicación. Informe preceptivo.

Ni la Administración General del Estado puede imponer, sin más, las redes de comunicación sin tomar en consideración las peculiares características urbanísticas y medioambientales -al margen de las sanitarias- de cada municipio, ni, en justa correspondencia competencial, estas Administraciones están legitimadas para establecer limitaciones -al amparo de competencias autorizatorias, urbanísticas o medioambientales- a las redes estatales de comunicación. Y ello, porque, unas y otras competencias, van encaminadas a la protección de los intereses generales. En este marco, la exigencia del informe sobre las necesidades de redes públicas de comunicaciones electrónicas en el ámbito territorial previsto en el artículo que se considera infringido, 26.2 LGT se presenta como un instrumento eficaz y necesario para la necesaria coordinación de las Administraciones implicadas. Estamos, una vez más, ante la consecuencia real de nuestro sistema constitucional, autonómico con competencias medioambientales, de una parte, y, por otra, reconocedor de la autonomía local en materias como la urbanística. Debe rechazarse una interpretación semántica y literal del contenido y alcance del concepto «instrumentos de planeamiento y de ordenación territorial», así como una concepción que limite el ámbito de los planes al de un instrumento exclusivo de la delimitación del contenido del derecho de propiedad. El análisis de la concreta Ordenanza impugnada nos conduce a la exigencia, en el supuesto de autos, del informe estatal de referencia, pues no nos ofrece duda que el contenido de la misma incide sobre el derecho estatal a la implantación de las redes de comunicación de su competencia, pretendiendo la modulación de la competencia estatal y dificultando su desarrollo y ejercicio; esto es, la Ordenanza se adentra en el ámbito competencial estatal, y, aunque es cierto que no procede a la clasificación de suelo, lo cierto es que su contenido va más allá del simple establecimiento de los requisitos para la implantación de las diversas instalaciones; y ello, sin la previa audiencia de la Administración competente en la materia.

(Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo contencioso-administrativo, de 15 de octubre de 2019, rec. 109/2017)