Requisitos en la apreciación de la alevosía en el delito de asesinato

Asesinato con alevosía. Requisitos. Agravante de género.  Maltrato habitual. Exclusión de legítima defensa.

La eliminación de toda posibilidad de defensa de la víctima, como presupuesto objetivo de apreciación de la alevosía, reclama una valoración normativa de las posibilidades situacionales de las que disponía la víctima para desplegar una defensa mínimamente eficaz. Lo que resulta compatible con intentos defensivos de autoprotección frente al ataque que, al tiempo, carecen de toda idoneidad para poner en peligro la vida o la integridad física del agresor y evitar la acción homicida. La alevosía no exige que concurra una suerte de previa preparación o premeditación que determine el plan de acción ni, tampoco, es incompatible con una previa secuencia en la que la víctima y victimario hubieran mantenido una discusión verbal. La alevosía debe valorarse atendiendo al marco global en el que se desenvuelve la acción. Por lo que puede ser apreciada desde el momento en que se constata que el autor de forma consciente se aprovecha de aquellas condiciones, formas o circunstancias de producción objetivamente adecuadas para asegurar el resultado contra la vida, eliminando las posibilidades de defensa de la víctima.

Respecto a la agravante de género, el mayor reproche radica en que la acción proyecta una concepción del género femenino basado en el prejuicio de corte culturalista y patriarcal por el que se atribuye a la mujer un rol de sujeción y, por tanto, de menores posibilidades para ejercer con plena libertad sus opciones vitales. Entre estas, desde luego, la de poner fin a una relación personal, emocional o sentimental sencillamente cuando lo considere oportuno, sin temer la reacción proyectiva de dominación de la pareja masculina. El género es una construcción social que configura imaginarios relacionales y actitudinales atribuyendo determinados roles en atención, precisamente, a la condición de hombre o de mujer. Pero la existencia de distintos géneros y, con ellos, la diferenciación de papeles, comportamientos, actividades y atribuciones no puede justificar ni servir para que dichos marcadores de diferenciación se conviertan en factores motivacionales de victimización del género femenino ni para estatuir prejuicios discriminatorios. Cuando la violencia se proyecta sobre una mujer por el hecho de serlo o preponderantemente afecta más a las mujeres estamos, tal como se precisa en el artículo 3 c) y d) del Convenio de Estambul, delante de indicadores claros de discriminación por género que convierten a la acción en más grave y, además, a la conducta del autor en más reprochable. La creación por parte del recurrente de un clima de violencia y humillación hacia la fallecida durante la convivencia y su insistencia conminatoria para que retornara al domicilio familiar bajo el vacío compromiso de que no volvería a pegarla, patentizan una intención final de negar el derecho de la víctima a ejercer su autonomía personal libre de violencia o de miedo a sufrirla; intención que se proyectó en la causación de su muerte.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 21 de diciembre de 2022, recurso 10409/2022)