Aspectos civiles de la violencia de género: indemnización del daño moral

El presente trabajo aborda los aspectos civiles de la violencia de género y, en concreto, una cuestión que en ocasiones se pasa por alto en la reclamación de dicha responsabilidad civil, esto es, si es posible reclamar el padecimiento o daño moral de la víctima. Para determinar si tal padecimiento es indemnizable, analizaremos diversos criterios encaminados a su determinación, prueba y cuantificación. Por último, examinaremos la cuestión de si ese daño moral indemnizable sería diferente del daño psicológico o de las secuelas psíquicas que pueda presentar la víctima y si, en tal caso, cabe plantear una reclamación de responsabilidad civil en la que se incluyan, de manera separada y motivada, distintos importes en concepto de las secuelas psicológicas causadas y del daño moral padecido por la víctima, además de por los daños ocasionados por las lesiones corporales causadas, en su caso.

Javier del Corte López
Abogado

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1. Introducción

La denominada «violencia machista» es un hecho claramente constatable. No solo las cifras recogidas anualmente por los diferentes órganos administrativos que observan y analizan el desarrollo de este tipo de delitos dejan claro que existe un tipo de violencia contra las mujeres, por el mero hecho de serlo, sino que cualquier persona media puede observar múltiples manifestaciones de mayor o menor intensidad dentro de nuestro entorno sociocultural.

Aunque también resulta indudable que se ha avanzado tanto en el rechazo social de este tipo de conducta como en la respuesta legal dada, no es menos cierto que sus repercusiones deben seguir siendo objeto de análisis y estudio, con la finalidad tanto de procurar justicia y reparación para las víctimas como para intentar dar la mejor respuesta posible desde los diversos operadores jurídicos.

En este espacio se sitúa el objeto de este trabajo, que se acerca a la posibilidad de que la reparación de la víctima del delito no solo abarque la indemnización económica de los daños corporales que sufra (lesiones, días impeditivos, días de hospitalización…), sino también la del daño moral, considerado, al menos de manera coloquial y sin perjuicio de lo que más adelante analizaremos, como el padecimiento o sufrimiento de la víctima por las innegables connotaciones especiales que presentan este tipo de delitos en cuanto a posible duración en el tiempo de los padecimientos sufridos, o la especial relación de afectividad entre la víctima y el autor.

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2. Concepto de violencia de género

2.1. Concepto y marco jurídico

La definición de lo que debe entenderse por «violencia de género» la encontramos en el artículo 1 de la Ley orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género1, cuando al analizar el objeto de la norma, refiere textualmente que tiene como propósito actuar contra un tipo de violencia muy específica, que define de la siguiente manera:

[…] la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre estas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia.

En el mismo sentido, la exposición de motivos de la norma refiere que la Organización de las Naciones Unidas2 reconoció la violencia contra las mujeres como «una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre hombres y mujeres» definiendo el síndrome de la mujer maltratada como:

[…] las agresiones sufridas por la mujer como consecuencia de los condicionantes socioculturales que actúan sobre el género masculino y femenino, situándola en una posición de subordinación al hombre y manifestadas en los tres ámbitos básicos de relación de la persona: maltrato en el seno de las relaciones de pareja, agresión sexual en la vida social y acoso en el medio laboral.

El marco jurídico existente con relación a este tipo de fenómeno es ya relevante tanto en el plano internacional como doméstico.

En el ámbito internacional, conviene destacar el Convenio europeo de Estambul de 2014 3 ratificado por España, y que presenta la novedad de ser el primer instrumento jurídico vinculante en el ámbito europeo en materia de violencia contra la mujer y la violencia doméstica, y que contempla como delito todas las formas de violencia contra la mujer (la violencia física, psicológica y sexual, incluida la violación; la mutilación genital femenina, el matrimonio forzado, el acoso, el aborto forzado y la esterilización forzada), lo que implica que las partes signatarias del convenio deben introducir en sus sistemas jurídicos estos delitos (Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, 2014).

Dentro del ámbito doméstico, destaca la ya mencionada Ley orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas contra la violencia de género, y las múltiples reformas que produjo tanto en el Código Penal como en la Ley de enjuiciamiento criminal. No obstante, no pueden dejarse de lado otras normas como la Ley 27/2003, de 31 de julio reguladora de la orden de protección de las víctimas de violencia doméstica4, la Ley orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres5, o el Real Decreto-Ley 9/2018, de 3 de agosto, de medidas urgentes para el desarrollo del Pacto de Estado contra la Violencia de Género6, por citar solo algunas de las más relevantes7.

2.2. Confusión con la violencia doméstica

Dentro de la violencia que se ejerce en las relaciones entre hombres y mujeres puede distinguirse tanto la violencia física, psicológica o sexual, como la denominada «violencia de control» (control financiero, de movimiento, tecnológico…) o la «violencia instrumental» (contra los hijos, animales domésticos…), por citar solo algunas manifestaciones de este fenómeno. Del mismo modo, pueden distinguirse distintas categorías de esa misma violencia en virtud de quién es la víctima, si es la mujer, o los hijos o ascendientes de esta, y de si existe una relación de pareja (matrimonio o relación análoga) o no.

Todo lo anterior ha conducido a que existan distintas acepciones y denominaciones que en no pocas ocasiones se emplean de forma coloquial (violencia machista, violencia de género, violencia doméstica, violencia contra la mujer…) pudiendo generar así cierta confusión y, aunque pudiera parecer que todas se refieren al mismo fenómeno, lo cierto es que existen matices diferenciadores entre ellas.

En términos generales, hablaremos de violencia familiar o violencia doméstica cuando la víctima es cualquier miembro de la familia o del núcleo doméstico. Es decir, pueden englobarse dentro de esta categoría distintas víctimas, de manera que en esta modalidad el autor y la víctima pueden ser tanto hombre como mujer (Pollos Calvo, 2019), sin que sea estrictamente necesario que se dé una relación sentimental entre ambos.

De esta manera, la violencia ejercida por la mujer contra el hombre, si existe una relación sentimental, caería dentro de la definición de violencia doméstica, así como la violencia ejercida frente a ascendientes que compartan el núcleo doméstico (sean dependientes o no), descendientes, etc.

Esa definición es, por tanto, distinta al concepto de violencia de género tal y como se define en la Ley orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas contra la violencia de género, en la que el autor necesariamente debe ser un hombre y la víctima una mujer, y entre los que es necesario que exista una relación sentimental o análoga, como hemos visto anteriormente, y ello con independencia del tipo de violencia que resulte empleado (física, psicológica, sexual…).

No obstante, debe tomarse en consideración que el propio texto de la Ley orgánica 1/2004 prevé que las medidas integrales que contempla la norma resultan de aplicación también a los menores que se encuentren bajo la patria potestad o guarda y custodia de la persona agredida.

Asimismo, hay quien desde un punto de vista más amplio considera que la violencia de género sería violencia machista y que esta va más allá del ámbito familiar, de manera que habría diferentes delitos que pueden darse contra la mujer por el mero hecho de serlo (Pollos Calvo, 2019).

Merece la pena considerar esta tercera vía, toda vez que, por ejemplo –en sentido estricto–, no cabría incluir bajo el concepto de violencia de género la que se emplea por el hombre contra la mujer en el caso de una relación esporádica, y ello aunque resultara claro que se trate de un tipo de violencia por motivo de género.

2.3. Aspectos civiles relevantes

La novedad que planteó la Ley orgánica 1/2004 fue enfrentarse al fenómeno de la violencia de género desde una perspectiva integral, de forma que adopta medidas en el ámbito penal, pero también civil, laboral, procesal, social o asistencial, con la finalidad de que la mujer que acuda ante un juzgado a denunciar este tipo de situaciones obtenga un estatus de víctima que haga posible no solo protegerla frente al agresor, sino también cubrir todas sus necesidades (Mirat Hernández y Armendáriz León, 2007, p. 109).

La misma ley orgánica creó un nuevo órgano especializado para conocer de la instrucción y fallo de las causas penales en materia de violencia contra la mujer, así como de las causas civiles relacionadas, el Juzgado de Violencia sobre la Mujer8.

La atribución de competencias civiles a este nuevo juzgado tiene como causa la necesidad de dotar a la víctima de la violencia de género de una protección integral o total, y para ello este juzgado tiene otorgada una competencia exclusiva y excluyente en materia de violencia de género, de forma que, si se diera el caso de que un acto de violencia de género diese lugar a la incoación de actuaciones penales, por virtud de lo que señalan los artículos 44 de la propia ley orgánica y 87 ter de la Ley orgánica del Poder Judicial (LOPJ), tiene competencia para conocer de las cuestiones civiles relacionadas (Aranda Rodríguez, 2008-I).

Con las previsiones que establece el artículo 87 bis de la LOPJ, en la práctica se establecieron diversas modalidades de Juzgados de Violencia sobre la Mujer, distinguiendo entre los exclusivos9 y los compatibles10.

En lo que resulta de interés para este trabajo, lo relevante es que, según lo dispuesto en el artículo 87 bis de la LOPJ, este tipo de juzgados no solo conocerán –en el orden jurisdiccional penal– de la instrucción de los procesos cuya finalidad sea la de:

[…] exigir responsabilidad penal por los delitos recogidos en los títulos del Código Penal relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexuales, contra la intimidad y el derecho a la propia imagen, contra el honor o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así como de los cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido un acto de violencia de género;

sino que, además, en materia civil, el artículo 87 de la LOPJ ter prevé la posibilidad de que este nuevo juzgado especializado conozca de asuntos en el orden jurisdiccional civil, de conformidad con lo previsto en la Ley de enjuiciamiento civil.

En concreto, el artículo 87 ter.3 de la LOPJ prevé que tendrá competencia exclusiva y excluyente para conocer en el orden jurisdiccional civil cuando concurran simultáneamente los siguientes requisitos11:

  1. Que se trate de un proceso civil que tenga por objeto alguna de las materias indicadas en el número 2 del presente artículo.
  2. Que alguna de las partes del proceso civil sea víctima de los actos de violencia de género, en los términos a que hace referencia el apartado 1 a) del presente artículo.
  3. Que alguna de las partes del proceso civil sea imputado como autor, inductor o cooperador necesario en la realización de actos de violencia de género.
  4. Que se hayan iniciado ante el Juez de Violencia sobre la Mujer actuaciones penales por delito o falta a consecuencia de un acto de violencia sobre la mujer, o se haya adoptado una orden de protección a una víctima de violencia de género.

Por su parte, el artículo 87 ter.2 de la LOPJ prevé que podrán conocer de diversas cuestiones tales como:

  1. Los de filiación, maternidad y paternidad.
  2. Los de nulidad del matrimonio, separación y divorcio.
  3. Los que versen sobre relaciones paterno filiales.
  4. Los que tengan por objeto la adopción o modificación de medidas de trascendencia familiar.
  5. Los que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos e hijas menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos e hijas menores.
  6. Los que versen sobre la necesidad de asentimiento en la adopción.
  7. Los que tengan por objeto la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores.

Lo anterior permite hacerse una idea de los múltiples aspectos civiles que presentan las situaciones de violencia de género. En este sentido, la Circular 4/2005 de la Fiscalía General del Estado establece que resulta necesario que exista un proceso civil que verse sobre alguna de las cuestiones citadas en el artículo, o que otra parte sea investigada como autor, inductor o cooperador necesario en la comisión de este tipo de actos de violencia, y que se hayan incoado diligencias previas por delito o se haya dictado orden de protección.

En resumen, por tanto, no cabe duda de que la intención del legislador fue la de otorgar una auténtica vis atractiva del orden jurisdiccional penal sobre el civil (Aranda Rodríguez, 2008-I) que afecta tanto a las cuestiones sustantivas antes citadas, como a las medidas cautelares (Gutiérrez Romero, 2007).

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3. Responsabilidad civil en la violencia de género

3.1. ¿Aplicación del «baremo»?

La Ley orgánica 1/2004 no establece ninguna norma, parámetro o criterio que nos sirva para determinar las indemnizaciones que deban establecerse por los daños ocasionados en los casos de violencia de género, lo que hace indispensable acudir a otros mecanismos para determinar el quantum indemnizatorio.

La Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de la circulación12, ha venido a reformar el denominado «baremo» para calcular las indemnizaciones en los accidentes de circulación, siendo un hecho ya reconocido y pacífico que dicho baremo venía siendo aplicado por los tribunales de manera habitual –con un carácter orientativo no vinculante– también en otros ámbitos, y así, por ejemplo, en el ámbito de la responsabilidad médico-sanitaria13.

Así como el artículo 32 de la Ley 35/2015 establece con claridad que el denominado «baremo» tiene por finalidad la de «valorar todos los perjuicios causados a las personas como consecuencia del daño corporal ocasionado por hechos de la circulación» regulados en la norma, no es menos cierto que su disposición adicional tercera menciona que este mismo sistema servirá «como referencia para una futura regulación del baremo indemnizatorio de los daños y perjuicios sobrevenidos con ocasión de la actividad sanitaria», en un claro ejemplo de que el mismo tipo de norma es predicable de otras materias y áreas del derecho indemnizatorio.

Por lo tanto, parece bastante claro que se deja expedita la posibilidad de fijar baremos distintos al de tráfico, que permitan ajustarse a la casuística concreta, o si no siempre queda –al menos– la posibilidad de aplicar el baremo como criterio orientador.

Resulta evidente que las lesiones ocasionadas con motivo de hechos de violencia de género son totalmente distintas a las lesiones ocasionadas con motivo de actos de la circulación (las primeras son dolosas, mientras las segundas son culposas) y que las circunstancias en las que debe producirse el resarcimiento de las mismas son igualmente opuestas (en las primeras no existe seguro, mientras que en las segundas hay un seguro obligatorio).

Pese a ello, la cuestión que se suscita es la de si puede aplicarse el baremo de la misma forma –con carácter orientativo y no vinculante– por los tribunales para acudir a la fijación de las indemnizaciones de los daños ocasionados por hechos de violencia de género, a lo que parece que debe responderse afirmativamente, si bien en la práctica la jurisprudencia sobre los criterios de determinación de la indemnización en los casos de violencia de género oscila desde la aplicación del criterio discrecional del juez, a la aplicación orientativa del baremo, hasta la aplicación del baremo a la fecha de alta con un incremento, que puede oscilar entre el 10 % y 30 % en función de las circunstancias (Magro Servet, 2016).

En general, la jurisprudencia más reciente del TS14 establece como criterio para la indemnización de los daños causados por hechos de violencia de género el del baremo a la fecha del alta de sanidad, incrementado entre un 10 y un 20 %, debiendo recordarse que –en este tipo de casos– el criterio del Alto Tribunal es que la sentencia no debe limitarse a recoger la cuantía de la indemnización sin más, sino que debe fijar las bases para su determinación y actualización, pues de lo contrario resultará revisable en la segunda instancia.

3.2. ¿Aplicación al daño moral?

El baremo suele aplicarse tanto a la indemnización de lesiones físicas como daños morales derivados de actos de la circulación, y, como hemos visto, la jurisprudencia viene admitiendo de manera amplia y mayoritaria su aplicación –con carácter meramente orientador y no vinculante– también a la indemnización de los daños producidos por delitos dolosos y, en este mismo sentido, viene admitiendo además que no hay razones objetivas por las que las lesiones causadas dolosamente deban ser indemnizadas en una cuantía menor que la prevista legal o reglamentariamente para las causadas por actos de circulación15.

Por su parte, los daños morales se vienen definiendo como aquellos que tienen un espectro amplio:

[…] para acoger el sentimiento de dignidad humana lastimada o vejada, el deshonor, el desprestigio, la deshonra o el descrédito, la intranquilidad. El desasosiego o el temor atendiendo a la naturaleza, trascendencia y ámbito dentro del cual se propicia la figura delictiva16.

Por lo tanto, la cuestión es si los daños morales ocasionados por hechos de violencia de género pueden resultar indemnizados con arreglo a lo dispuesto en el baremo, y, en este sentido, todo parece apuntar a que esa aplicación no resulta en absoluto sencilla, debido –de una parte– a la propia esencia del daño moral, así como –de otra– a la dificultad de contar con una prueba de su existencia y de su dimensión real que permita cuantificar el mismo (Magro Servet, 2016).

4. Indemnización del daño moral

4.1. Planteamiento de la cuestión

En ocasiones parece quedar olvidada en los procedimientos penales de violencia de género la determinación, dentro de la responsabilidad civil nacida del delito, del daño moral indemnizable cuando puede deducirse del relato de hechos probados fijados en sentencia. Y es que, parece obvio que, junto a las consecuencias de las lesiones físicas, la víctima de este tipo de delitos pueda sufrir un daño moral en la medida en que el daño físico lo causa su pareja o expareja, amén de por otras circunstancias frecuentes en este tipo de delitos (Magro Servet, 2017).

Parece claro que el daño moral es algo distinto al daño producido por la lesión física que ya hemos visto que puede ser susceptible de cuantificación conforme al baremo, siendo la cuestión a determinar qué es, cómo se prueba y cómo se valora.

4.2. Concepto de daño moral

Existe ya un cierto consenso en torno a lo que debe entenderse por daño moral ya que hoy en día resulta pacífico que dentro de esta categoría se puede englobar de manera amplia el sufrimiento o padecimiento psíquico de la víctima del delito.

La doctrina lo viene identificando como el perjuicio consistente en la lesión o menoscabo de los bienes o derechos que pertenecen al ámbito íntimo o estrictamente personal de la víctima, que serán objeto de resarcimiento por el juez (García López, 1990, p. 1), o también como la angustia, el sufrimiento o aflicción causados, la humillación y los padecimientos causados a la víctima que afectan a su dignidad, estima social y salud psíquica (Vela Sánchez, 2014, p. 114), y –en definitiva– relacionados con el derecho de la personalidad.

Del mismo modo, existe una importante construcción jurisprudencial en relación con el daño moral desde hace tiempo, que hace que se trate de una categoría de daño ampliamente admitida por los tribunales (Magro Servet, 2017), si bien, como se verá a continuación, no exenta de dificultades.

En concreto, en los delitos relacionados con la violencia de género, se han podido estandarizar diferentes parámetros para admitir e incluir una indemnización por daño moral (Magro Servet, 2017), como sigue:

  • La producción de hechos constitutivos de un delito de violencia de género, siendo innecesario que el propio daño moral conste expresamente recogido en el relato de hechos probados, pues puede deducirse de aquellos.
  • Se entiende que el daño moral no resulta resarcible, puesto que no podría restituirse con dinero, sino que resulta un daño compensable.
  • A la hora de fijar el daño moral en la violencia de género, será necesario que se tome en consideración tanto la gravedad del hecho, como su duración en el tiempo, y las consecuencias derivadas de los daños causados.
  • Se entiende que el requisito básico para que pueda producirse un daño moral indemnizable consistirá en la causación de un sufrimiento o padecimiento psíquico a la víctima de los hechos de violencia de género.

Lo anterior, como decimos, no se encuentra exento de problemas, como la necesidad de deslindar lo que se puede entender por sufrimiento de la mera incomodidad, puesto que mientras el primero cae dentro del concepto de daño moral, la segunda quedaría excluida.

4.3. Prueba y cuantificación

La dificultad de probar el daño moral resulta intrínseca a la propia naturaleza de dicho daño; dificultad que se extiende no solo a la acreditación de su existencia, sino a su cuantificación.

En este sentido, la STS (Sala 2.ª) 168/2012, de 14 de marzo, ya recoge que:

[…] la naturaleza no patrimonial de los bienes jurídicos lesionados dificulta su cuantificación, ahora bien, la dificultad no puede traducirse en imposibilidad. El daño moral constituye un interés digno de la mayor protección aun cuando en este caso la función no sea restitutoria, stricto sensu, sino simplemente compensatoria del sufrimiento y secuelas en sí mismo no resarcibles.

Obviamente, la carga de probar el daño es de quien lo alega, si bien esto no obsta a que sea el tribunal quien finalmente determine si existe el daño alegado y en cuánto se valora, al respecto de lo cual el Alto Tribunal tiene declarado17 que:

[…] su existencia y cuantificación corresponden al tribunal de instancia, cuyo criterio y decisión, como tribunal ante el que se practicó toda la prueba, debe ser, en principio aceptado por las instancias superiores, siempre que se fundamente su existencia y cuantía, es decir, que tenga la necesaria motivación exigible a todos los pronunciamientos que integran el fallo, y por lo tanto, que se sitúe extramuros de toda arbitrariedad tanto por ausencia de motivación como por fijar cantidades desmesuradas y/o desproporcionadas, o cuando rebasen las solicitudes de las partes concernidas.

Y, en idéntico sentido, que:

El daño moral, por su propia naturaleza, carece de una determinación precisa, y por ello, la existencia y cuantificación del daño moral solo puede ser establecido mediante un juicio global basado en el sentimiento social de la reparación del daño producido en la esfera moral por la ofensa delictiva, atendiendo especialmente a la naturaleza y gravedad del hecho y al dolor moral producido en las personas.

Un ejemplo de la actividad del tribunal en la apreciación de la concurrencia del daño moral y su cuantificación puede observarse en la Sentencia del Juzgado de lo Penal número 3 de Cartagena de 27 de febrero de 2014, cuyo fallo reconoce una indemnización a la víctima de 10.000 euros en concepto de daños morales.

La relevancia de esta sentencia radica, entre otras cuestiones, en que hasta este momento las indemnizaciones por este tipo de daños eran menos frecuentes y por importes menores (Ureña Martínez, 2014), como el caso de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4.ª, de 22 de mayo de 2013, donde una mujer víctima de agresión sexual y de lesiones por parte de su expareja resultó indemnizada con 5.000 euros por el daño psicológico sufrido.

En este caso concreto, a la hora de llevar a cabo la difícil tarea de cuantificar el daño ocasionado, el juez se centra en distinguir cuatro niveles de impacto de los hechos constitutivos de delito de violencia de género en la calidad de vida de la víctima:

  • Mera subsistencia.
  • Bienestar mínimo.
  • Bienestar adecuado.
  • Bienestar intensificado.

La sentencia razona, textualmente (FJ 6.º):

Es cierto, no obstante, que dicho juicio no puede confeccionarse atendiendo, en exclusiva, a las preferencias personales de la víctima individual para una vida signi-ficativa. De ahí, que tanto en la doctrina norteamericana como alemana se hayan realizado esfuerzos en orden a categorizar los recursos que influyen en la calidad de la vida para lo cual resulta imprescindible realizar juicios normativos acerca de qué valores, intereses y bienes son significativos. Así, se identifican cuatro niveles de calidad de vida: mera subsistencia, bienestar mínimo, bienestar adecuado y, finalmente, bienestar intensificado. Dicha clasificación sirve para graduar los diferentes impactos sobre la calidad de vida que se derivan del daño producido por el delito. El daño a la condición de mera subsistencia será el daño más grave (daño de primer grado); el delito que supone la pérdida de capacidades para un bienestar mínimo sería un daño de segundo grado; el delito que arrastra consecuencias para el adecuado bienestar constituye un daño intermedio (daño de tercer grado); el daño bajo-intermedio sería el resultado de la conducta que afecte al bienestar intensificado (daño de cuarto grado).

De tal manera que finalmente asigna a la víctima un daño de segundo grado, por entender que los hechos constitutivos de delito le han hecho perder el bienestar mínimo que resulta necesario para que cualquier persona pueda disfrutar de una vida satisfactoria. Dentro de los elementos que tiene en cuenta para llegar a esa consideración, la sentencia justifica que valora no solo un elemento cuantitativo (pues la violencia psicológica se ejerció de manera continuada en el tiempo durante años), sino también las consecuencias que ello generó a la víctima.

Y, en este sentido18, razona la sentencia (FJ 6.º):

En el caso que nos ocupa, debemos partir, por un lado, del elemento cuantitativo y temporal de la conducta de violencia continuada que se ha prolongado, durante muchos años. Por otro, de las consecuencias sobre la víctima. Es cierto que no se han identificado resultados graves de lesión psicopatológica pero sí que la denunciante se ha visto profundamente cosificada, angustiada, entristecida, privada de espacios de autonomía personal básicos para el desarrollo de una vida digna en libertad y que a consecuencia de la conducta del acusado se ha visto obligada a pedir alimentos sin poder pagarlos, así como a tolerar que sus hijos presenciaran su sufrimiento. Además, ha sufrido un marco postdelictual de acoso difuso por parte del acusado –quien se ha personado en varias ocasiones en su lugar de trabajo–. Sin poder obviar, tampoco, los marcadores de profunda vulnerabilidad personal y social en la que se encontraba la víctima, sin estudios secundarios y con una edad madura que enmarcan, en buena medida, la propia conducta desarrollada, objeto de enjuiciamiento.

Finalmente, cabe plantearse la cuestión de si una lesión psíquica acreditada en un informe pericial queda integrada dentro del daño moral o no, o si –en definitiva– el daño psíquico o psicológico debe entenderse incluido en el daño moral, existiendo ya voces que abogan por huir de una reclamación conjunta por daño moral, individualizando el daño extrapatrimonial en el daño moral, especialmente cuando conste la existencia de un daño psíquico a través de una prueba pericial, junto con los posibles daños psicológicos, que no exigirían una prueba como esa, sino que se deducen del hecho probado (Magro Servet, 2018).

5. Conclusión

Dentro de la responsabilidad civil derivada del delito de violencia de género, tiene cabida la indemnización no solo de los daños físicos ocasionados, sino también del daño moral causado a la víctima.

Ese daño moral guarda relación con el padecimiento psicológico y el sufrimiento de la víctima por los hechos sufridos que, en este tipo de delitos, tienen si cabe un plus por cuanto que los mismos son ocasionados por la pareja o expareja.

Para acreditar la existencia del daño moral basta con que el mismo pueda deducirse del relato de hechos probados que conste en la sentencia, sin que sea necesario que el daño moral venga expresamente reconocido o recogido en la misma.

Existen múltiples formas de acreditar y cuantificar dicho daño, de manera que es pacífico en la doctrina jurisprudencial que la propia descripción del hecho puede constituir la base que fundamenta el quantum indemnizatorio (STS, Sala 2.ª, 479/2012, de 13 de junio, rec. 2527/2011), aunque existen otros métodos alternativos como la distinción en diferentes niveles de impacto de los hechos delictivos en la calidad de vida de la víctima, desde el de mera subsistencia, al de bienestar mínimo, bienestar adecuado y bienestar intensificado.

Asimismo, parece razonable que la reclamación del daño moral no se haga de forma conjunta, sino –en la medida en que ello resulte posible– de forma desglosada, identificando las secuelas psíquicas que se puedan acreditar a través de la pertinente prueba pericial y, separadamente, el sufrimiento psicológico ocasionado a la víctima.

Referencias bibliográficas

  • Aranda Rodríguez, Remedios. (2008-I). Medidas civiles contra la violencia de género en la L.O. 1/2004. RJUAM, 17, 9-33.
  • García López, Rafael. (1990). Responsabilidad civil por daño moral. Doctrina y jurisprudencia. Librería Bosch.
  • Gutiérrez Romero, Francisco Manuel. (2007). Medidas judiciales de protección y seguridad de las víctimas: ¿Novedad o mera ordenación de las existentes en nuestra legislación procesal penal? Diario La Ley, 6716, citado en Remedios Aranda Rodríguez (2008-I).
  • Magro Servet, Vicente. (2016). La necesidad de unificar criterios indemnizatorios en la violencia de género. Diario La Ley, 8757.
  • Magro Servet, Vicente. (2017). El daño moral indemnizable en la violencia de género. Diario La Ley, 9015.
  • Magro Servet, Vicente. (2018). ¿Es compatible la indemnización de daños por lesiones psíquicas o psicológicas con el daño moral? Actualidad Civil, 9.
  • Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad. (10 de junio de 2014). Nota de prensa de la Secretaría de Estado de Servicios Sociales e Igualdad, «La Delegación del Gobierno para la Violencia de Género informa: "el convenio de Estambul sobre violencia contra la mujer entrará en vigor el 1 de agosto"».http://www.upm.es/sfs/Rectorado/Gerencia/Igualdad/Documentos/Convenio_Estambul%20Sobre%20la%20Violencia%20contra%20la%20Mujer%202014_.pdf.
  • Mirat Hernández, Pilar y Armendáriz León, Carmen. (2007). Violencia de género versus violencia doméstica. Consecuencias jurídico-penales. Estudio del Título IV de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. Grupo Difusión Jurídica.
  • Pollos Calvo, Cecilia. (2019). Estudio de la confusión de términos de violencia de género y violencia familiar o doméstica. Sus repercusiones penales, penitenciarias y sociales. Diario La Ley, 9379.
  • Ureña Martínez, Magdalena. (2014). Indemnización por daño moral a la mujer víctima de violencia de género. Universidad de Castilla-La Mancha, Centro de Estudios de Consumo.
  • Vela Sánchez, Antonio J. (2014). Violencia de género en la pareja y daño moral. Estudio doctrinal y jurisprudencial. Comares.

1 BOE número 313, de 29 de diciembre de 2004.

2 IV Conferencia mundial de 1995 de la Organización de las Naciones Unidas.

3 El instrumento de ratificación del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, hecho en Estambul el 11 de mayo de 2011, fue publicado en el BOE número 137, de 6 de junio de 2014.

4 BOE número 183, de 1 de agosto de 2003.

5 BOE número 71, de 23 de marzo de 2007.

6 BOE número 188, de 4 de agosto de 2018.

7 Existe también, por ejemplo, un relevante elenco de normas relativas a la condición de víctima de la violencia de género o familiar que no son objeto de este trabajo.

8 Título V, capítulo I, artículos 43 a 56.

9 Fijados por el Real Decreto 233/2005, de 3 de marzo (y los que se constituyan a posteriori en virtud de la misma norma), que únicamente conocen de asuntos de violencia de género. Puede tratarse de juzgados creados ex novo o bien de la transformación de algún Juzgado de Instrucción o de Primera Instancia e Instrucción en órgano especializado (arts. 15 bis y 46 ter Ley 38/1988, de 28 de diciembre).

10 Se trata de juzgados ya creados, que pasan a asumir todas las causas en materias propias de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer dentro del partido judicial, pero que siguen conociendo de otros asuntos penales (si son Juzgados de Instrucción) o penales y civiles (si son Juzgados de Primera Instancia e Instrucción).

11 No obstante, la propia literalidad del artículo prevé que, si el juez aprecia que los hechos de los que conoce, de forma notoria, no constituyen actos de violencia de género, podrá inadmitir la pretensión, remitiéndola al órgano judicial competente. Asimismo, y como resulta obvio, dadas las especiales características del ilícito penal subyacente, en todos estos casos queda vedada la mediación.

12 Hasta su entrada en vigor, resultaba de aplicación el Real Decreto legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (BOE de 5 de noviembre de 2004) y sus posteriores actualizaciones.

13 Por ejemplo, en las Sentencias del Tribunal Supremo (SSTS) de 14 de noviembre de 2012, 4 de febrero, 18 de junio y 16 de diciembre de 2013, 6 de junio de 2014 y 18 de febrero de 2015, entre otras.

14 STS de 2 de julio de 2013.

15 STS de 28 de abril de 2010.

16 STS de 7 de julio de 1992.

17 STS (Sala de lo Penal, Sección 1.ª) 11/2016, de 21 de enero.

18 STS (Sala de lo Penal, Sección 1.ª) 11/2016, de 21 de enero.