Defectos constructivos. Competencias sobre la comprobación de la calidad e idoneidad de los materiales

Ordenación de la edificación. Vicios constructivos. Mala calidad e inidoneidad de los materiales empleados. Prescripción de la acción. Motivación de la sentencia.

El proyectista (en este caso, arquitecto) de la edificación responde de los defectos derivados de las ineficiencias, insuficiencias o incorrecciones del proyecto, tanto propias como de las personas por las que deba responder por hecho ajeno. Los defectos o vicios de proyecto pueden provenir de aspectos relacionados con el suelo, de errores de diseño, o de omisiones técnicas. En concreto, por referirse a la responsabilidad imputada al recurrente por la sentencia recurrida, los errores de diseño pueden referirse a imprevisiones o vulneraciones de las reglas constructivas que afectan a la solidez, estabilidad o habitabilidad del edificio; mientras que las omisiones técnicas pueden deberse a defectos de los sistemas de cimentación, de contención de tierras, de las proporciones y resistencia de los materiales empleados en muros, vigas y forjados, entre otros.

Por su parte, el director de ejecución es responsable de la dirección y control inmediato de la obra, en todo lo relativo a su ejecución material. De tal manera que, en tanto que experto en materiales y construcción, asume el control directo de la obra, de los materiales y de las mezclas a utilizar, así como la misión de impartir instrucciones al constructor para solventar los problemas que se presenten en la ejecución.

Como regla general, corresponde al director de ejecución la responsabilidad directa sobre el control de los materiales. Pero si, pese a cumplir las especificaciones de calidad, los productos fueran defectuosos, no responderá el director de ejecución, sino el constructor y el suministrador. Mientras que, si se producen daños en el edificio por materiales defectuosos, se atribuye responsabilidad al constructor por hecho ajeno del suministrador. Pero puede concurrir también la imputación exclusiva del director de ejecución si el defecto debió haber sido advertido sólo por él en base a sus especiales conocimientos técnicos. En la misma línea, el Código Técnico de la Edificación (CTE) atribuye al director de la ejecución de la obra el control de la recepción en la obra de productos, equipos y sistemas, y la realización de ensayos. Por esta atribución legal de competencias sobre la comprobación de la calidad e idoneidad de los materiales, la jurisprudencia ha imputado responsabilidad por esta causa a los directores de la ejecución (generalmente, los arquitectos técnicos).

La influencia de un producto de construcción en los defectos constructivos puede venir motivada: (i) porque no sea adecuado objetivamente e incumpla las prescripciones técnicas, o (ii) porque, aun siendo adecuado, no sea idóneo para su utilización o instalación en una determinada obra. En el primer caso, la responsabilidad será imputable al suministrador, lo que, a su vez, dará lugar a una imputación por hecho ajeno del constructor (sin perjuicio de una posible responsabilidad por hecho propio de éste), o incluso del director de ejecución, si uno y otro debieron haber advertido que el producto no era objetivamente adecuado, o si debieron disponer la realización de determinadas pruebas o ensayos. En el segundo supuesto, es decir, si el producto, aunque fuera objetivamente adecuado y cumpliera las exigencias técnicas de aplicación, no resultara idóneo para la obra en cuestión, la responsabilidad será del agente de la edificación que haya decidido su utilización.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 14 de noviembre de 2023, rec. n.º 4573/2019)